Ratifican la plena posibilidad de dictar una medida cautelar innovativa en un proceso de amparo

Una Cámara concluyó que, además de los recaudos previstos para toda cautela, debe acreditarse la irreparabilidad del perjuicio invocado

La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la plena posibilidad de disponer de una medida cautelar innovativa, en el marco de un proceso de amparo (a la salud) y sin que ello implique emitir un juicio sobre las cuestiones de fondo planteadas, cuando hubiera verosimilitud en el derecho que se invoca, imperiosa premura en obtener una respuesta jurisdiccional y cuando, además, existiera el peligro de que se consumara un daño irreparable en perjuicio de quien promovió la acción de amparo.
Así lo dispuso el tribunal al rechazar el recurso de apelación articulado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de 50ª Nominación del fuero. Este, en una sentencia que ahora fue confirmada, había ordenada que las partes codemandas (la Asociación Mutual Choferes de Taxi y el PAMI) cubrieran cada una el 50% de los gastos de atención médica, enfermería, internación, material descartable, colocación de cateter y medicamentos necesarios para un tratamiento de quimioterapia que necesita una mujer.
Por medio de un auto interlocutorio, la Cámara esgrimió que la admisibilidad y procedencia de medidas cautelares en la acción de amparo “es un asunto que no se encuentra establecido específicamente en dicha normativa” (Ley provincial 4915 y Ley nacional 16.986), aunque puede inferirse del artículo 15 de la Ley 4915 y del artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPCC), que “atiende el supuesto de las cautelares no enumeradas, pero que pueden solicitarse frente a un perjuicio inminente o irreparable”, siempre que se reúnan las previsiones del artículo 483 del CPCC.
No obstante reconocer el carácter excepcional de estas medidas, que “se ubican en el plano de la tutela judicial anticipada”, los vocales concluyeron: “en estas cautelares, donde se confunde el objeto del principal con lo solicitado como medida precautoria, además de la concurrencia de los presupuestos que la doctrina y la legislación exigen para la admisibilidad de aquellas -verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela-, es necesario contemplar la posibilidad de que se consume un daño irreparable”.
En el mismo sentido, los camaristas Alberto Zarza, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes argumentaron: “este último recaudo (daño irreparable) surge claro ya que es ostensible que la falta de provisión de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que padece la parte actora, puede ocasionar un perjuicio cierto e irreparable al poner en riesgo su vida. Es que no se puede rechazar una medida cautelar por el hecho de que la amparista ya tenga consigo los medicamentos, porque evidentemente debe tenerlos consigo para poder subsistir, sin perjuicio de determinar luego quiénes son los responsables de abonarlos y de proveerlos en lo futuro”.
Sin perjuicio de haber precisado que el carácter cautelar de la medida solicitada “no abre juicio sobre el resultado de las cuestiones de fondo planteadas”, la Cámara fijó: “la medida cautelar ordenada resulta adecuada a las previsiones del ordenamiento jurídico local (artículos 456 y 483 del CPCC, y artículo 15 de la Ley 4915), puesto que hay verosimilitud en el derecho que se invoca, imperiosa premura en obtener la decisión, pues se trata de la provisión de medicamentos necesarios para la subsistencia de la accionante, y no hay otra medida contenida en la ley para conseguir dicha cautela”.

Causa: “Sánchez, Ramona del Carmen c/Asociación Mutual Choferes de Taxi y Otro – Amparo – Cuerpo de copia – A los fines de la Apelación en 2183142/36” (Expte. Nº 2189897/36).
Fecha: 20 de octubre de 2011.