Las vacantes de ediles se cubren respetando la proporción entre hombres y mujeres

El TSJ fijó cómo debe procederse cuando un municipio no cuente con una carta orgánica propia

Los municipios que no cuenten con cartas orgánicas, cada vez que deban cubrir vacantes en sus Concejos Deliberantes tendrán que ajustarse a la Ley de Participación Equivalente de Géneros (Nº 8901). Esta norma establece que, ante un caso de vacancia, deben asumir los candidatos titulares o suplentes del mismo género de aquel que haya que reemplazar y que sigan en el orden de la lista oficializada de la correspondiente fuerza política. Esta doctrina sentó el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) por intermedio de su Sala Electoral y de Competencia Originaria.
El Alto Tribunal rechazó el recurso de casación planteado por Silvana Arrascaeta, quien cuestionó que, al producirse una vacante en el Concejo Deliberante de Tancacha en 2008, se haya incorporado a Alejandro Elvio Campos. La mujer esgrimía que debía aplicarse la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, según la cual las vacantes deben cubrirse por los candidatos titulares o suplentes que sigan en el orden de la nómina oficializada (artículo 139). Por medio de una acción de amparo, Arrascaeta había logrado una sentencia favorable en primera instancia, que luego, ante una apelación promovida por el Municipio, fue revocada por la Cámara Civil y Comercial y de Familia de Río Tercero, decisión que ahora ha sido confirmada por el TSJ.
El TSJ fijó que las previsiones de la Ley de Participación Equivalente de Géneros “se proyectan tanto a las elecciones provinciales como a las municipales, cuando los gobiernos locales (como en el caso de Tancacha) no hayan sancionado su carta orgánica, de forma tal que pasan a completar las cláusulas de la Ley Orgánica municipal” (Nº 8102), en este caso, en materia electoral.
El Alto Cuerpo insistió en que lo perseguido por la Ley de Participación Equivalente de Géneros es que las listas de postulantes (titulares y suplentes), tanto provinciales como municipales, “contengan porcentajes equivalentes de ambos géneros”. Por ende, para cubrir las vacantes que se produjeran en el Concejo Deliberante “deben asumir primero los candidatos titulares del mismo género del partido que corresponda que no hubiesen sido incorporados y, luego de éstos, los suplentes del mismo género proclamados como tales, que siguen en el orden de la lista”.
La solución propuesta es la que, según el TSJ, se adecua a lo establecido por la propia Constitución provincial (artículo 80) respecto de cómo deben cubrirse las vacantes de legisladores. “No hay lugar a dudas que lo que ha querido el legislador a través de este enunciado es el sostenimiento en el tiempo de la simetría numérica entre ambos sexos en el seno de los cuerpos colegiados de base electiva, aun frente a las distintas situaciones de vacancia que puedan irse produciendo a lo largo del período de mandato”, enfatizó el tribunal.
El TSJ se expidió pese a que la cuestión se había vuelto abstracta, dado que la controversia giraba en torno a un mandato como concejal que concluyó en 2011. No obstante, el Alto Cuerpo se pronunció por entender que subsistía un “interés institucional, en salvaguarda de la voluntad ciudadana” y en atención a la “función docente de las resoluciones judiciales” frente a la posibilidad de repetición de situaciones similares, lo que justificaba “una decisión esclarecedora que sirva de referente exegético para el futuro”.

Fecha: 19 de junio.
Causa: “Arrascaeta, Silvana María del Valle c/Honorable Concejo Deliberante de la localidad de Tancacha y Otro – Amparo – Recurso de casación”.