Jurisprudencia Sala Contencioso Administrativa

SEGURIDAD SOCIAL – PENSIÓN – HIJO INCAPACITADO PARA EL TRABAJO – SOLICITUD DEL BENEFICIO – PLAZO DE CADUCIDAD - FECHA DE PRESENTACIÓN – ERRÓNEA CONSIDERACIÓN – HABER DE PENSIÓN – PAGO –MOMENTO INICIAL.


SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES. En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALÍNDEZ, GUILLERMO ANTONIO C/ CAJA DE PREVISIÓN DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, AGRIMENSURA, AGRONOMÍA Y PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 05, iniciado el diecisiete de marzo de dos mil diez), en los que a fs. 84/86vta. la demandada interpone recurso de casación, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 84/86vta. la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el dieciocho de febrero de dos mil nueve (fs. 75/83), mediante la cual se resolvió: "I- Hacer lugar a la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. Guillermo Antonio Galíndez en contra la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones 3833/06 y 3978/06 dictadas ambas por el Directorio de la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba, sólo en cuanto difieren el pago del derecho de pensión que otorgan derivado del fallecimiento de su padre. II- Condenar a la demandada a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece, con intereses hasta su efectivo pago en los términos establecidos en el punto 11, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro (4) meses que en el caso se estima prudencial, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa "Lencinas " (sent. 161/99), contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley. III- Costas en el orden causado...". 2.- En aquella Sede se corrió traslado del recurso de casación al actor (fs. 87), quien lo evacuó a fs. 88/92vta., solicitando se rechace el recurso de casación.- 3.- Concedido por Auto Treinta y tres de fecha veintidós de febrero de dos mil diez (fs. 149/151), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 160). 4.- A fs. 162 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA N° 398 del 17 de mayo de 2010, fs. 163/165). 5.- A fs. 166 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 167) deja la causa en estado de ser resuelta. 6.1.- Con sustento en el motivo sustancial (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente acusa una errónea aplicación de los artículos 62 de la Ley 8470 y 3966 del Código Civil. Señala que si el actor formalizó su pedido de pensión transcurridos más de dos años desde la muerte de su madre, aunque resulta beneficiario con derecho a acrecer, no tiene derecho a la percepción de retroactividad alguna (art. 62, Ley 8470), salvo que fuera aplicable el artículo 3966 del Código Civil. Añade, por otra parte, que en virtud de las probanzas acompañadas por la actora y de lo informado por el Asesor Médico de la Caja demandada, existe una duda razonable sobre la capacidad del actor para percibir los haberes previsionales, por lo que la demandada difirió su liquidación y pago.- Denuncia que la Cámara se equivoca porque considera que el actor presentó su solicitud dentro de los dos años del fallecimiento de su madre (18/03/2005), cuando esa fecha, es la certificación notarial de su firma y, en realidad, la petición fue efectivamente formulada el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco, es decir, ya vencido el plazo de caducidad.- Estima que no se han valorado los hechos efectivamente probados desconociéndose la Ley del Fuero que manda a decidir las causas analizando la demanda, la contestación y las pruebas según las reglas de la sana crítica racional.- Concluye que existe una notable contradicción entre las conclusiones de la sentencia y los hechos de la causa. Resiste la invocación de los antecedentes de la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.) respecto a que el actor está percibiendo igual beneficio en ese ámbito, ya que las resoluciones de dicho organismo nacional no son vinculantes ni obligatorias para la demandada, dado que se trata de regímenes distintos y de situaciones sustancialmente diferentes.- 6.2.- Con apoyo en el motivo formal (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la demandada acusa una omisión de desarrollar con racionalidad los argumentos referidos a la consideración errónea de la fecha de presentación de la solicitud de pensión. Denuncia que se incurrió en incongruencia al declararse la nulidad de las Resoluciones Números 3833/06 y 3978/06 sólo en cuanto difieren el pago del derecho de pensión, sin establecer si el actor se encuentra o no capacitado para percibir el beneficio, sin decir nada sobre el motivo del pleito y mandando a pagar desde la fecha de fallecimiento de la madre, todo ello partiendo de una fecha errónea de presentación.- Manifiesta que carece de fundamento, de congruencia y de razón suficiente la sentencia, que al explicitar la relación causal entre los hechos de la demanda, lo dispuesto en las normas aplicables y la resolución final, ha obviado valorar la totalidad de los antecedentes de la causa, en especial, uno que resulta dirimente, cual es que la solicitud fue formulada transcurridos los dos años del fallecimiento de la madre del actor.- Indica que igual defecto se observa en cuanto no se resuelve sobre si el actor es capaz de percibir el beneficio. Niega que se discuta sobre si el Tribunal valoró una prueba determinada y asevera que se omitió lisa y llanamente la valoración de toda probanza de sustancial relevancia, como son los certificados médicos aportados por la propia actora. Estima que el fallo violó el principio de no contradicción e incurrió en un quiebre lógico al declarar por un lado la nulidad de las resoluciones impugnadas sólo en cuanto difieren el pago y, al mismo tiempo, afirmar que corresponde el pago para atrás.- Reitera la reserva del caso federal. 7.- La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley 7182).- Por ello, se impone examinar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.- 8.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a quo hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada y declaró la nulidad de la Resolución Número 3833 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (fs. 14) y su confirmatoria, la Resolución Número 3978 del catorce de septiembre de dos mil seis (fs. 15), dictadas ambas por el Directorio de la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba, sólo en cuanto difieren el pago del derecho de pensión que le otorgan derivado del fallecimiento de su padre. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece, con intereses. Para así resolver, el Tribunal a quo expuso los siguientes argumentos: a) La Caja demandada reconoció la existencia de la incapacidad psico-física del actor con anterioridad a la muerte de su padre, de manera tal que, como desde el fallecimiento de éste le asistía el derecho de pensión en concurrencia con su madre y, aunque no lo hubiera reclamado en aquella oportunidad, a la muerte de esta última, le correspondía el derecho de acrecer (fs. 80).- b) Si bien el actor solicitó la pensión cuando habían transcurrido largos años desde el deceso de su padre, la petición tendiente a que se le abonase el beneficio a partir del fallecimiento de su madre, la formuló con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, es decir, dentro del plazo de caducidad establecido para la extinción del derecho de acrecer (fs. 80 y vta.). Contra este pronunciamiento, alza su embate recursivo la parte demandada.- 9.- Como es sabido, el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por los motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, Ley 7182), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente "...impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar..." (DE LA RÚA, Fernando, El Recurso de Casación, Ed. Zavalía, Bs. As. 1968, pág. 464). En el sub lite, la recurrente esgrime sus agravios entremezclando los motivos casatorios que denuncia, ya que califica como errores in iudicando la fijación de los hechos de la causa y la valoración de la prueba realizada por la Cámara, aspectos que se subsumen en el motivo formal de casación. Tal deficiencia, dificulta la individualización de los vicios denunciados, sin cumplimentar con lo establecido en el artículo 46 ib. que impone que "...Deberá indicarse separadamente cada motivo debidamente fundado..." (doctrina de esta Sala en: A.I. Nro. 58/1994 "Febre...", Auto Nro. 249/1996 "Curtino..." y Sentencias Nro. 105/1998 "Mansilla, Walter...", Nro. 131/2001 "Larghi...", Nro. 20/2002 "Cuerpo de Regulación de Honorarios...", Nro. 69/2003 "Instituto Sidus I.C.S.A.", Nro. 12/2005 "Laboratorios Armstrong S.A.C.I. y F. ...", Nro. 27/2005 "Productos Roche S.A.Q. e I. ...", Nro. 33/2005 "Pfizer S.A.C.I. ...", entre muchos). No obstante, a fin de no incurrir en un ritualismo formal, es doctrina de esta Sala que el error en la denominación del motivo de casación no obsta a su admisión bajo la causal correcta (A.I. Nro. 1/1996 "Pedraza...", Sent. Nro. 217/2000 "Frigorífico Tinnacher S.A. ...", entre otros) si se sortea el recaudo de fundamentación suficiente, lo que permite analizar la viabilidad de los agravios invocados a la luz de la normativa aplicable (iura novit curia).- 10.- De manera preliminar corresponde transcribir la parte resolutiva del acto administrativo base parcialmente anulado por la Cámara a quo, donde se dispone "Art. 1°) OTORGAR el beneficio de Pensión previsto en el art. 57° inc e), 61° modificado por Ley 8611 y 62° de la Ley 8470, al Sr. Guillermo Antonio GALÍNDEZ, por el fallecimiento de su madre Sra. Nélida Teresa ÁLVAREZ DE GALÍNDEZ, beneficiaria de pensión por el fallecimiento de su esposo, Ingeniero Civil Carlos Alberto GALÍNDEZ afiliado pasivo N° 575.- Art. 2°) El beneficio se hará efectivo a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, difiriendo el pago de haberes, que habrán de calcularse a partir de la fecha de solicitud, hasta tanto se dilucide judicialmente sobre la capacidad del Sr. Guillermo Antonio GALÍNDEZ.- Art. 3° DE ser declarado incapaz, serían nulos los actos posteriores de administración que realizara y anulables las anteriores, entre ellos el otorgamiento de la Carta Poder de fs. 7 y hasta la solicitud del beneficio de fs. 2. ..." (Res. Nro. 3833/06, fs. 14). Del texto de la Resolución dictada por la Caja demandada surge con claridad que el ente previsional estimó que estaban acreditados en autos los extremos fácticos para conceder el beneficio de pensión solicitado por el actor.- Tanto es así que no sólo se le otorga la pensión, sino que en los Considerandos de la resolución se expresa que "... se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el art. 57 inc e) de la Ley 8470 para acceder al beneficio de pensión".- En consecuencia, escapa a la materia de la litis la discusión sobre si el actor, en su carácter de hijo mayor de edad discapacitado, al haber fallecido su madre titular del derecho de pensión, reúne las condiciones legales exigidas a los derecho-habientes, para ser acreedor del beneficio que solicitó (cfr. art. 57, incs. f) y e), Ley 8470), ya que expresamente se ha reconocido en la Sede Administrativa la preexistencia de ese derecho a su favor. Lo contrario implicaría un flagrante desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la previsibilidad y la tutela de los derechos adquiridos al amparo del ordenamiento jurídico en vigor. 11.- De lo expuesto se infiere que es una cuestión no controvertida el derecho del actor al beneficio de pensión solicitado, de modo tal que las partes discuten solamente sobre el momento a partir del cual corresponde realizar el efectivo pago de la pensión otorgada y la demandada impugna la decisión de la Cámara a quo al respecto. La litis, en consecuencia, ha quedado circunscripta al discernimiento y resolución de una única cuestión, la referida al día que debe considerarse como fecha inicial para abonar el beneficio.- 12.- En orden a las objeciones esgrimidas por la demandada, según las cuales la Cámara a quo yerra al considerar la fecha de solicitud del beneficio de pensión del actor y, consecuentemente, inobserva lo previsto en el artículo 62 de la Ley 8470 que dispone "Concedida la pensión se hará efectiva a partir del fallecimiento del causante, siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo. Dichos haberes y los correspondientes a los demás beneficios previstos en esta Ley, caducarán a los dos (2) años", cabe señalar que acierta la casacionista en este aspecto. Como surge del sello inserto en la solicitud de pensión obrante en las actuaciones administrativas labradas, el actor inició el trámite tendiente a la obtención del beneficio de pensión derivada el día treinta y uno de octubre del dos mil cinco (cfr. fol. 2, Expte. Adm. Nro. 0125-44367/05). Dicha circunstancia ha sido reconocida aún por la representante del actor al instar el trámite en Sede Administrativa (cfr. fol. 18, expte. adm. cit.). La Sentenciante fue inducida a un error material, cuando al reparar en el sello de la certificación notarial de la firma del actor, fechada el dieciocho de marzo de dos mil cinco (cfr. fol. 2vta., expte. adm. cit.), concluye que ese día se presentó la solicitud del beneficio de pensión y, por ello, dentro de los dos años previstos como plazo de caducidad, puesto que en realidad, la petición fue efectivamente formulada recién, el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco y la madre del actor falleció el día diez de mayo de dos mil tres.- De todo lo expuesto se infiere que de acuerdo a las normas vigentes y a las circunstancias de hecho acreditadas en autos, como el beneficio de pensión se peticionó vencido el plazo de caducidad, corresponde abonarlo a partir de la fecha de la solicitud. La solución propiciada resulta conforme con la doctrina de este Tribunal, según la cual, si bien el derecho "al" beneficio previsional es imprescriptible, no se establece la automaticidad de su otorgamiento, sino que la ley subordina el efectivo goce a una condición a cargo del beneficiario, cual es la acreditación fehaciente de los requisitos fácticos exigidos para ser titular del beneficio, estableciéndose que su pago se efectuará desde la fecha de la muerte del causante si la solicitud es presentada en el plazo legal previsto y, en caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud (TSJ, Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 47/2002 "García, María Esther..."; Sent. Nro. 111/2002 "Cejas, Juan Domingo..." y Sent. Nro. 91/2008 "Aguilar, Abel...").- 13.- Como se deriva de lo expuesto, es correcta la posición mantenida por la demandada desde la Sede Administrativa respecto al momento a partir del cual debe abonarse el beneficio de pensión solicitado.- En esta tesitura y no obstante lo decidido en la sentencia impugnada, la Caja comparece a fs. 115 y vta. acompañando el detalle de la liquidación de haberes (cfr. fs. 94), fotocopias de órdenes de pago y pagarés (cfr. fs. 95/113), la constancia del depósito judicial a la orden de la Cámara a quo y para estos autos, realizado con fecha nueve de junio de dos mil nueve, a través del cual se consignan los montos que estima adeudados desde noviembre de dos mil cinco (cfr. fs. 114) y las constancias de los sucesivos depósitos judiciales realizados (cfr. fs. 117, 119, 124, 132, 135, 154 y 157). Corrida vista de las consignaciones a la parte actora (cfr. fs. 121), compareció ésta, solicitó que se gire orden de pago y formuló reserva expresa de reclamar intereses (cfr. fs. 122).- Con posterioridad, se corrió vista al Ministerio Pupilar (cfr. fs. 123), expidiéndose la Asesora Civil del Décimo Turno, quien dictaminó que "...el Sr. Galindez no padece afección mental que torne viable petición de declaración de insanía. ..." y que "...no configurándose el supuesto previsto en los Arts. 141, 142 y 143 del C.C. y tornándose de cumplimiento imposible lo exigido por el Art. 830 del C. de P.C., no corresponde promover acción alguna por parte de este Ministerio Pupilar. ..." (fs. 131vta.).- A través del Auto Número Quinientos veintidós del veintiocho de diciembre de dos mil nueve, la Cámara a quo giró la correspondiente orden de pago (cfr. fs. 145/146). De la descripción de las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, surge que la Caja demandada abonó los haberes previsionales del actor a partir de la fecha que se declaró correcta en este pronunciamiento, que manifestó la voluntad de cumplir con sus obligaciones y explicó que esperaba el pronunciamiento del Poder Judicial sobre la capacidad del actor, a los fines de conocer si le asistía la excepción de la prescripción establecida en el artículo 3966 del Código Civil y si estaba facultado para percibir por sí, los haberes correspondientes al beneficio de pensión (cfr. fs. 115, 115vta. y 137). 14.- En las condiciones descriptas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, sin necesidad de reenvío (art. 390 del C.P.C. y C.), casar parcialmente la sentencia, sólo en cuanto condenó a la demandada a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece.- En su lugar y, por los mismos fundamentos, procede condenar a la Caja a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de la solicitud del beneficio (31/12/2005), todo ello con los intereses fijados por el Tribunal a-quo desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (art. 38, Ley 7182).- 15.- En cuanto a las costas de todas las instancias, deben ser impuestas por el orden causado, atento lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 8024 -t.o. Decreto Nro. 40/2009-, aplicable por remisión del artículo 80 de la Ley 8470.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 84/86vta.) en contra de la Sentencia Número Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el dieciocho de febrero de dos mil nueve (fs. 75/83) y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia, sólo en cuanto condenó a la Caja a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece (10/05/2003).- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción y condenar a la Caja demandada para que reconozca el derecho del actor al beneficio de pensión con retroactividad a la fecha de la solicitud del beneficio (31/12/2005). III) Imponer las costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Dec. Nro. 40/2009, aplicable por remisión del art. 80, Ley 8470). IV) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Jorge Horacio Gentile y Mariana Torres -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en conjunto y proporción de ley, en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 84/86vta.) en contra de la Sentencia Número Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el dieciocho de febrero de dos mil nueve (fs. 75/83) y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia, sólo en cuanto condenó a la Caja a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece (10/05/2003).- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción y condenar a la Caja demandada para que reconozca el derecho del actor al beneficio de pensión con retroactividad a la fecha de la solicitud del beneficio (31/12/2005). III) Imponer las costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Dec. Nro. 40/2009, aplicable por remisión del art. 80, Ley 8470). IV) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Jorge Horacio Gentile y Mariana Torres -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en conjunto y proporción de ley, en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-