09 de agosto de 2019

Establecen el carácter colectivo de un amparo ambiental promovido por un centro vecinal

La demanda tiene por objeto hacer cesar las actividades que puedan lesionar el ambiente y patrimonio natural y cultural del barrio Valle del Cerro.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de 1° Nominación de la ciudad de Córdoba estableció el carácter “colectivo” del amparo presentado por el Centro Vecinal del Barrio Valle del Cerro en contra de la Municipalidad de Córdoba.

Su “objeto” consiste en que la demandada a) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y se la obligue a cumplir con el Decreto Provincial Nº 846/2017, b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan, alteren o amenacen el Área Patrimonial Protegida; d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo; e) se la obligue a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para la autorización de emprendimientos urbanísticos conforme Ley 10.208 (art. 5°, punto b, ib.).

La resolución de la Cámara señala que el “colectivo” en este proceso, que tiene por objeto la tutela difusa de bienes colectivos como lo es el “ambiente” o el “patrimonio histórico”, es de carácter indivisible y que no admite exclusión. Asimismo, consideró que el "sujeto demandado" es la Municipalidad de Córdoba. La resolución completa puede descargarse desde el enlace “archivo adjunto”. A continuación, se difunde la parte pertinente de la resolución citada:


“AUTO NUMERO: 139. CORDOBA, 17/05/2019. Y VISTOS: Estos autos “Estos autos “CENTRO VECINAL DEL BARRIO VALLE DEL CERRO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – AMPARO AMBIENTAL” (Expte. Nº 7944709)… Y CONSIDERANDO:... 6.- En ese orden, el “colectivo”,  al tratarse de un proceso colectivo, que tiene por objeto la tutela difusa de bienes colectivos, como lo es el “ambiente” o el “patrimonio histórico”, de carácter indivisible, que no admite exclusión, no corresponde su análisis, pues su determinación es propia de aquellos procesos que tiene por objeto la tutela de derechos individuales homogéneos. (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18). En cuanto a la idoneidad del representante, en este caso el Centro Vecinal de Barrio Valle del Cerro, la actora inviste la legitimación otorgada por el art. 43, 2º párrafo de la CN, a los efectos de instar pretensiones en defensa de los derechos de incidencia colectiva, de acuerdo a las constancias que obran en la copia del “Acta de Puesta en Funciones”, de fecha 8/9/17, que obra a fs. 29 de autos, donde se reconoce por el término de dos años a la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas del Centro Vecinal.  El “objeto” de la pretensión, consiste en que: “a) Se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y se la obligue a cumplir con el Decreto Provincial Nº 846/2017, b) Se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan, alteren o amenacen el Área Patrimonial Protegida; d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo; e) que se obligue a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para la autorización de emprendimientos urbanísticos conforme Ley 10.208.” (art. 5°, punto b, ib.). El “sujeto demandado” es la Municipalidad de Córdoba (art. 5°, punto “c”, ib.). 7.- De acuerdo a lo analizado y encontrándonos en autos, frente a un proceso en el que se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente y al patrimonio cultural, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la Ley N° 4.915, corresponde proceder a su recategorización, a través del S.A.C., en la categoría “3) amparo ambiental”, dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa “a) Ambiente”.  … SE RESUELVE: 1.-  Admitir formalmente la acción de amparo interpuesta. 2.- Establecer el carácter colectivo del presente proceso de amparo. 3.- Ordenar su recategorización, a través del SAC, como “3) amparo ambiental”, alternativa “a) ambiente” y su recaratulación. 4.- Efectuar la correspondiente registración en el Registro de Procesos Colectivos. 5.- Ordenar la publicación de edictos, a cargo de la parte actora, por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en los términos del punto “9” del considerando. A tal fin: ofíciese. 6.- Ordenar la difusión por el término de tres (3) días en la página web del Poder Judicial de la Provincia, en los términos del punto “9” del considerando, para lo cual ofíciese a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia. 7.- No hacer lugar a la cautelar requerida. 8.- Emplácese a la demandada para que, en el plazo de tres días, produzca el informe previsto en el art. 8 de la Ley N° 4.915, bajo apercibimiento.


Causa: “Centro Vecinal del Barrio Valle del Cerro c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo Ambiental”.
Fecha: 17 de mayo de 2019.


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