28 de octubre de 2020

Admiten la figura del querellante particular en un proceso penal contra un adolescente no punible

Declaran inconstitucional el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba y admiten como querellante particular al padre de una niña víctima de conductas contra su integridad sexual.

El Juzgado Penal Juvenil de 7° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró inconstitucional el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba (CPPC), en tanto impide la participación del querellante particular en los procesos iniciados contra personas menores de edad no punibles.

Entre otros argumentos, la jueza Nora Giraudo consideró que esta norma viola la garantía de acceso a la jurisdicción consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 apartado 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que afirma: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías (...) por un juez o tribunal (…) para la determinación de sus derechos”.

En consecuencia, la magistrada admitió como querellante particular al progenitor y representante legal de una niña de diez años, que habría sido víctima de conductas contra su integridad sexual por parte de un adolescente de 15 años.

En su resolución, la juez Giraudo expresó que “el injustificado retraso legislativo” que se observa en el procedimiento previsto para los menores no punibles, “en cuanto a la falta de instauración de un sistema acusatorio y el ejercicio de las funciones que son propias del Fiscal Penal Juvenil, en nada puede afectar el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’ por parte de la víctima del delito”.

“La falta de regulación provincial en nada puede afectar tales derechos, operativos en función de normas de mayor jerarquía, sin perjuicio de sus propias limitaciones, en cuanto acreditar la existencia del suceso y la responsabilidad penal del imputado”, enfatizó la magistrada.

Asimismo, sostuvo que la figura del querellante particular y los derechos de la víctima “no se contraponen ni resultan incompatibles con esta jurisdicción especializada, ni con el interés superior del niño”, consagrado por el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño. 


Causa: “P. L., L. V. (15) p.s.a. abuso sexual”.
Fecha: 26 de octubre de 2020.
Resolución: Auto n.°


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