02 de marzo de 2021

Otorgan a una mujer con diversidad funcional pensiones por la muerte de sus padres

El tribunal revisó la valoración de la prueba realizada en el procedimiento administrativo. Concluyó que estaban dadas las condiciones previstas en la ley para admitir los beneficios previsionales.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que otorgue dos beneficios de pensión a una hija mayor de edad (C. M.) con discapacidad por el fallecimiento de los padres. La demanda pretendía obtener dos beneficios de pensión por invalidez: una pensión derivada de la jubilación ordinaria de la madre recientemente fallecida y otra pensión derivada de la jubilación de su padre, que había sido transformada en una pensión y que venía percibiendo su madre.

La Caja demandada rechazó ambos reclamos por entender que C. M. no cumplía con los requisitos establecidos en la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante para acceder a tales beneficios. Respecto de la pensión de su padre, consideró que C. M. tenía más de 18 años al momento del fallecimiento y no se encontraba incapacitada para el trabajo ni a los 18 años de edad ni a la fecha de la muerte del padre.

En cuanto a la pensión por el deceso de su madre, el órgano administrativo destacó que, en ese momento, C. M. no tenía los 50 años establecidos en la norma y tampoco había acreditado la incapacidad para el trabajo o que estuviera incapacitada a los 18 años de edad. Es decir, según la Caja, C. M. no había logrado acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a los beneficios de pensión pretendidos.

En lo que respecta, específicamente, a la incapacidad, la junta médica de la Caja consideró que C. M. tenía un grado de incapacidad del 9% para fines previsionales y que no estaba incapacitada para el trabajo ni a los 18 años ni a la fecha del fallecimiento del causante (requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio).

De todos modos, los camaristas Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa valoraron como dirimente una sentencia judicial previa que había declarado que la mujer tenía una incapacidad del 80% conforme la pericia oficial psiquiátrica. El tribunal consideró que tal pericia no había sido rebatida eficazmente por la perita médica de la Caja ni por el resto del material probatorio incorporado por las partes a la causa, entre ellas, la pericia médica oficial que dictaminó que C.M. tiene una incapacidad superior al 66%. 

Durante el juicio, la psiquiatra había explicado que C.M. “presentó desde temprana edad, dificultades en el aprendizaje y en la posibilidad de establecer vínculos sociales adecuados” y que “no tuvo posibilidades de realizar actividad laboral, ni de manejarse en forma independiente y autónoma a lo largo de toda su vida”. 

En definitiva, la sentencia concluyó que de toda la prueba analizada en el pleito judicial se deprendía que la actora padecía una incapacidad desde su nacimiento o desde temprana edad y que, tanto a los 18 años como al momento del fallecimiento de sus padres, C.M. tenía un grado de discapacidad que le permitía acceder a las pensiones reclamadas y que la Caja al resolver como lo hizo se había apartado notoria e infundadamente de las probanzas aportadas al juicio.

La resolución judicial también dispuso que el hecho de que la actora haya realizado algún trabajo que evidencie cierta autonomía (como la venta de productos cosméticos o el armado de flores de tela) no significaba que la persona no padezca discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. En tal sentido, explicó que la actitud de la Caja de Jubilaciones al sobrevalorar la autonomía de la demandante significó un acto discriminatorio que afectó la dignidad inherente de la persona con diversidad funcional (o persona con discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

En la sentencia, los camaristas juzgaron con perspectiva de género al identificar un trato discriminatorio implícito que conlleva la denegatoria de los derechos previsionales de C.M., lo que no debía ser aceptado porque muestra una situación no explícita pero que puede advertirse como discriminatoria respecto de la demandante, en su condición de mujer y de mujer con discapacidad. Los argumentos explicados configuraron otro motivo más para otorgar las pensiones.

En cuanto a la terminología empleada, resaltó la importancia de referirse a “mujeres y hombres con diversidad funcional” o “personas con diversidad funcional”.

Asimismo, aplicó las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, según las cuales C.M. era una persona en condición de vulnerabilidad por ser mujer y padecer una diversidad funcional o discapacidad, debiendo en tal sentido valorar la causa con perspectiva favorable a la persona que se encuentra en dicha condición.

 
Causa: “M., C. y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción”.
Fecha: 10 de noviembre 2020.
Resolución: Sentencia n.° 43.


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