17 de septiembre de 2026

Es constitucional la ley sobre víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica

Por mayoría, el TSJ concluyó que la norma no discrimina a credos minoritarios; sino que protege a quienes ya no quieren formar parte de una determinada organización.



“El foco de preocupación de la Ley n.° 9891 son los adeptos, fieles o miembros [de una asociación, credo u organización] que pudieran ser forzados a permanecer, contra su voluntad, en una comunidad, espacio o grupo”. Así lo aseguró el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) al ratificar la constitucionalidad de la norma que ha creado el Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica. 

En una decisión adoptada por mayoría, el TSJ concluyó que el demandante (integrante de una comunidad que se consideraba alcanzada por la norma) no logró probar que la referida ley haya puesto en peligro o, peor, criminalizado a la asociación a la que pertenece o a otras similares; ni que estas “se encuentren en una situación ilegítimamente desventajosa respecto de otras organizaciones o denominaciones (religiosa, espirituales, filosóficas, etc.) que profesan sus creencias, ideas o cosmovisiones en la provincia”. Como consecuencia, el TSJ rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa de la 1° Nominación, que había rechazado la acción de amparo.   

Los vocales Sebastián López Peña, Domingo Sesin, María Marta Cáceres de Bollati y Jessica Valentini aseguraron que la norma “no supone una suerte de proceso inquisitivo contra ciertos cultos no tradicionales” o minoritarios, como sostenía el accionante, sino una defensa de la “libertad en su manifestación más elemental”. 

Los magistrados insistieron en que, en una reciente causa penal, el TSJ utilizó el mismo marco conceptual que la Ley n.° 9891. Esto -señalaron-, porque el Estado “no puede ser indolente” ni dejar de garantizarles a todos el derecho elemental de “poder entrar o salir, sin restricciones ni impedimentos, de un espacio, de una organización o, inclusive, de un culto (filosófico, religioso del carácter que fuera), porque nadie puede ser retenido contra su voluntad u obligado a permanecer donde no quiera”. 

Los vocales pusieron especial énfasis en delimitar cómo debe interpretarse la disposición de la ley que posibilita que la autoridad de aplicación (el Ministerio de Justicia y de Trabajo) “investigue y estudie las principales directrices” de los grupos que, en su dinámica, usaran técnicas de persuasión coercitivas. Esto había sido especialmente cuestionado por el accionante. 

En esa línea, la mayoría subrayó que tal cláusula no debe descontextualizarse ni, tampoco, sobreestimarse. Esto, en el sentido de que tal cartera de gobierno habría sido autorizada a “montar algo parecido a un centro de sociología de las religiones o de antropología de las creencias, dedicado a registrar o a comparar núcleos filosóficos-teológicos”. Por el contrario, manifestaron que el citado ministerio solo debería limitarse a determinar, preventivamente, por la información que hubiera recabado o recibido (por ejemplo, de familiares), “si corresponde que se investigue penalmente si estamos en presencia de una asociación que delinquiera”. 

Los vocales recalcaron que la ley solo defiende el derecho de quienes hubieran abjurado de una idea y no quisieran ser retenidos en una organización. En ese sentido, “no pueden desconocerse las reglas de la experiencia que marcan que, en ciertos grupos, el uso de técnicas de manipulación psicológica tiene como objeto o una indebida apropiación económica o, bien, abusos sexuales”. 

La minoría advirtió sobre el peligro de que el Estado incursione en cuestiones religiosas

En cambio, al disentir parcialmente, los vocales Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo Martín manifestaron su preocupación, en tanto, en el sistema constitucional argentino, la libertad religiosa y de creencias es una “libertad preferida”. Por ello, concluyeron que la referida disposición de la ley (el art. 5, inc. a), al autorizar que el Estado “investigue y estudie las principales directrices” de ciertos grupos, asociaciones o movimientos, es inconstitucional. 

Así, argumentaron que, por su vaguedad, la norma obliga al Estado a “determinar cuándo el fervor (por una idea, cosmovisión o persona, en los términos del art. 3, al que remite el art. 5, inc. a) superaría el umbral de lo razonable para transformarse en motivo de estudio o de investigación por resultar, potencialmente, preocupante o peligroso”. “Entrar en este terreno, a su vez, exigiría postular que hay un modo o forma ortodoxa o convencional de creer o de practicar un rito o culto. Y, por la historia, se sabe que, cuando hay que distinguir entre ortodoxias y heterodoxias, se está a un paso de diagnosticar patologías, desviaciones o herejías”, aseveraron. Todo, con el agravante  agregaron  de que, según la Constitución, el Estado debe ser neutral, porque “carece de preferencias religiosas, filosóficas o de una determinada corriente ética”.       

Los magistrados puntualizaron que la norma objetada “tampoco asegura un mecanismo para que los miembros de los grupos cuyas líneas directrices, eventualmente, fueran estudiadas o investigadas, puedan acceder a los registros que pudiera llevar el Ministerio de Justicia y Trabajo”. Esto -dijeron-, en colisión con la Ley (nacional) de Protección de Datos Personales (n.° 25326), que define como “‘sensibles’ los de carácter personal que revelen”, por ejemplo, “convicciones religiosas, filosóficas o morales”, entre otras. 

En definitiva, la minoría enfatizó que “no hay forma de edulcorar semejante atribución”, que obligaría al Poder Ejecutivo a trazar categorizaciones impropias de las funciones del Estado, lo que, además, sin una denuncia penal previa, “generaría un trato desigual injustificado respecto de los [miembros] pertenecientes a aquellas denominaciones (religiosas, filosóficas, etc.) cuyas directrices, según el Estado, no merecerían ser indagadas”.   


Causa: “C., S. F. c/Provincia de Córdoba – Acción de amparo colectivo”.
Fecha: 16 de septiembre de 2026. 
Resolución: Sentencia n.° 84.

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