Civil y Comercial :: 10/11/2021

Restringen la capacidad para ejercer el derecho a votar de una persona por razones de salud mental

El derecho a sufragar requiere de cierta comprensión del acto, que permita conocer las propuestas entre las cuales debe escoger, para que ese derecho no sea un acto vacío de discernimiento.

En un proceso de salud mental, en el que se había declarado la insania de un hombre adulto, durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, el Juzgado en lo Civil y Comercial de 31° Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió restringir la capacidad para ejercer el derecho al voto en razón de sus afectaciones cognitivas.

La resolución se adoptó tras hacer lugar a un pedido de readecuación del trámite al nuevo paradigma y a los cambios legislativos operados en materia de salud mental. En ese marco, el juez Aquiles Villalba ordenó declarar la restricción de la capacidad de la persona en los términos del artículo 32, párrafo 1° del Código Civil y Comercial (CCC) vigente para todo acto de disposición y administración que exceda lo necesario para desarrollar su rutina y actividades diarias y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales, incluidos los derechos cívicos.

En el caso, en ocasión de celebrarse la audiencia personal con el interesado, éste había efectuado manifestaciones sobre su derecho al voto. No obstante, a la hora de resolver y luego de valorar las conclusiones del informe interdisciplinario realizado por el equipo técnico, el juez consideró que aquél se encuentra “imposibilitado de sufragar por sí mismo” y que “no tiene las aptitudes suficientes para votar”.

En tal sentido, el juez Villalba sostuvo: “El derecho a sufragar, sea cual fuere la elección en la que deba emitirse, necesita  indispensablemente de un grado de comprensión del acto que se realiza; de forma tal que le permita al sufragante, conocer las propuestas entre las que debe  escoger, para que su derecho a emitir el voto, no sea sólo una quimera o un acto vacío de discernimiento (art. 260 y cc del CCC), sino que la elección que realice el emisor, sea como consecuencia de  haber efectuado una valoración suficiente,  de todas las posibilidades existentes,  y como consecuencia de ello,  surja por  convencimiento propio,  que la opción que haya escogido,  responda a un análisis y discernimiento propio”.

El magistrado insistió en que para votar se requiere “un grado de conocimiento y capacidad suficiente”, que no  se avizora  en el marco de actuaciones  respecto del interesado. Por esta razón, tal lo informado por el equipo técnico interdisciplinario, aquél “no posee lectoescritura, posee memoria deteriorada, inteligencia disminuida y contaminada y atención fatigable”, aspectos éstos que, relacionados con el resto del informe, imposibilitan realizar la apreciación necesaria para sufragar.

En la resolución, el magistrado explicó el alcance de los principios y reglas generales que actualmente rigen en materia de capacidad jurídica, contemplados en el CCC, y que reflejan la recepción de los aportes brindados tanto por la Ley de Salud Mental N° 26.657 como por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras.

Destacó que de la correlación de los arts. 31 y 32 última parte del CCC surge que en relación a la capacidad jurídica, la regla general es que “toda persona puede ejercer por sí misma sus derechos”, es decir, que “la capacidad se presume en toda circunstancia y a su vez la declaración de incapacidad es un supuesto residual y se encuentra reservada para supuestos excepcionalísimos”.

Asimismo, aclaró que en una restricción de la capacidad, la persona conserva su aptitud con restricciones para un acto o ciertos actos determinados, para los cuales se prevé la adopción de una o varias medidas de apoyo, considerando a la declaración de incapacidad como “excepcionalísima”, reservada para casos extremos en los cuales “no exista ninguna posibilidad de establecer apoyos que hagan viable la restricción de capacidad como medida menos gravosa y que se adapta mejor a los estándares universales de Derechos Humanos”.

El juez Villalba refirió que, con el cambio de paradigma, se reemplaza el clásico "modelo de sustitución en la toma de decisiones" con la figura del curador como estandarte, por el "modelo de apoyo en la toma de decisiones", con la figura del o de los apoyos cuya función consistirá en promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida, conforme lo dispuesto en el art. 32 penúltimo párrafo del CCC.

En función de ello y en atención al diagnóstico dado por el Informe Pericial Interdisciplinario y lo constatado en la audiencia personal, concluyó procedente restringir la capacidad de J.C.S. para todo acto de disposición y de administración y aquellos que impliquen el ejercicio de derechos extrapatrimoniales por encontrarse imposibilitado de realizarlos por sí mismo. A tal fin, sustituyó la designación del anterior curador por una nueva persona que actuará en la función de apoyo en la toma de decisiones, con las facultades de asistencia y representación, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

Finalmente, el magistrado explicitó en la resolución cuáles son aquellos actos para los cuales debe intervenir el sistema de apoyo, asistiendo y acompañando al interesado en la toma de decisiones, debiendo respetar principalmente su voluntad y preferencias, y procurando en la medida de lo posible el contacto estrecho y permanente, de éste con su familia.


Causa: “S., J.C., - Demanda de limitación a la capacidad”.
Fecha: 13 de octubre de 2021.
Resolución: Auto n.° 413.

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