08/02/2022

Mobbing laboral: sobreseen a uno de los imputados que reparó en forma integral a la víctima

El tribunal consideró que las partes pueden arribar a este tipo de soluciones alternativas al conflicto penal mientras no haya comenzado la audiencia de juicio.

La Cámara en lo Criminal y Correccional de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba homologó un acuerdo entre partes y, en consecuencia, sobreseyó por extinción de la acción penal, a causa de la conciliación con la víctima, a un empresario imputado por lesiones gravísimas calificadas, que era uno de los dos imputados en la causa, en su caso por omisión. El hombre, que tiene una firma dedicada el telemarketing, había sido acusado penalmente por no impedir que un supervisor  sometiera a mobbing laboral a una de las empleadas y le ocasionara así un trastorno por ansiedad, con crisis de pánico secundario y estrés agudo.

El acuerdo homologado fue presentado conjuntamente por los abogados de ambas partes y supone una reparación económica y el reconocimiento del daño por parte del propietario de la empresa, quien aseguró que no había dimensionado la situación de acoso psicológico y laboral que estaba sufriendo su empleada.

En la sentencia, el camarista Enrique Berger explicó que, antes de tomar una decisión, convocó a una audiencia de las partes con el tribunal, aunque no estuviera prevista por la ley procesal. Agregó que esta audiencia le permitió asegurarse que no existía ningún tipo de aprovechamiento por parte del imputado.

También distinguió las formas de extinguir la acción penal basadas en criterios de oportunidad de las que surgen de la conciliación y la reparación integral del perjuicio. En este sentido, explicó que la primera está en manos del Estado, que por intermedio del Ministerio Público Fiscal, evalúa y dispone la conveniencia de continuar o no la acción penal. La segunda, en tanto, está en manos de los particulares, ya que son ellos los que se ponen de acuerdo. En este caso, el Estado solo tiene que “observar” que ese acuerdo sea válido por ser voluntario.

El vocal Berger enfatizó que “la conciliación se presenta como la salida de mejor calidad institucional para las partes” y que “los acuerdos de partes que llevan a la conciliación no están sujetos a ninguna formalidad”.

En este sentido, el magistrado expresó su discrepancia con que las partes tengan un plazo para poder hacer tal acuerdo. “De esta manera –con el plazo- se las está privando de dicha posibilidad, que muchas veces es inviable en los comienzos del proceso, y en los primeros pasos en la etapa de la elevación a juicio”, agregó.

Concretamente, Berger detalló que el Código Procesal Penal de Córdoba menciona en su artículo 13, quinquies, que las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse desde el inicio de la persecución penal hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio. “Si excedemos ese plazo, ¿cuál es el agravio? Debemos tener en cuenta que es una herramienta conclusiva –extingue la acción penal-, cierra el proceso; no dilatoria como la probation”, argumentó el camarista.

Por ello, estimó razonable que, mientras no se haya comenzado con la audiencia de juicio, se pueda intentar esta vía alternativa de solución de conflictos que prevé el artículo 59 del Código Penal. “De la lectura del código procesal penal de la nación, artículos 31 y subsiguientes, advertimos que no existe plazo alguno para interponer la conciliación o reparación integral”, añadió.

El magistrado sostuvo que, una vez que la víctima está de acuerdo en que la reparación ha sido integral o, en su defecto, ha arribado a una conciliación con la persona acusada, “el Estado ya no puede seguir confiscándole el conflicto y solamente debe homologar ese acuerdo”, luego de hacer un análisis de su racionalidad y de la capacidad de ambas partes al momento de acordar voluntades. 

En tal sentido, subrayó que la causa en estudio no se encuentra dentro de los casos excluidos de la conciliación; pues el autor no es funcionario público, no se ve afectado el interés público, no se trata de una expresión de criminalidad organizada, no se da la situación de desigualdad, no se encuentra en situación de vulnerabilidad la víctima y no surge de la acusación ni de la audiencia realizada que el imputado haya cometido un hecho de violencia de género.

“En síntesis, estamos ante un acuerdo válido, que nació de la voluntad de las partes, la cual no está viciada, que lejos de ser dilatoria tiene un sentido conclusivo, con una reparación económica considerable, y con la voluntad del Ministerio Público Fiscal en que se lleve adelante”, concluye la sentencia que también lleva la firma de los camaristas María Antonia De la Rúa y Luis Miguel Nassiz.

 
Causa: “B., E. J. y otro p.ss.aa. Lesiones calificadas por el art. 80”.
Fecha: 28 de diciembre de 2021.
Resolución: Sentencia 94.

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