19/05/2023

Juzgado provincial se declaró incompetente para entender en daños por cancelación de vuelo comercial

El tribunal consideró que la Justicia Federal es competente en estos casos. Consideró que la invocación de la Ley de Defensa al Consumidor no basta para habilitar la competencia provincial.


El Juzgado en lo Civil y Comercial de 35° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró su incompetencia para entender en una causa sobre los daños y perjuicios derivados de la cancelación unilateral por parte de la aerolínea de un vuelo internacional sin escalas entre Córdoba (Argentina) a Miami (Estados Unidos) y, en consecuencia, consideró que el caso debe tramitarse en la Justicia Federal. 

El juez Mariano Díaz Villasuso, si bien destacó las distintas posiciones, se basó en la interpretación formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en su actual integración- sobre el artículo 198 del Código Aeronáutico. Refirió que, en estos precedentes, el máximo tribunal argentino se pronunció reiteradamente por la competencia del fuero federal, en términos amplios. 

El magistrado recordó que el citado artículo 198 impone la competencia de excepción en causas que versen sobre el “comercio aéreo en general” y agregó que, además, el art. 55, inc. b, de la Ley 13.998, atribuye a los jueces federales con asiento en las provincias, competencia para conocer en los hechos, actos y contratos regidos por el “derecho aeronáutico”.

Asimismo, remarcó que también la especialidad de la materia impone que las cuestiones que versen sobre materia aeronáutica deben ser de competencia de los jueces federales, lo cual responde al diseño legal impuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, argumentó que no basta la invocación del estatuto del consumidor para habilitar la competencia provincial. “Debe tenerse en cuenta que, conforme el art. 3 de la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240), dicho régimen se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, surgiendo claramente de los postulados de su título II la concurrencia de la competencia administrativa y judicial entre Nación y Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, apuntó. 

Asimismo, indicó que, conforme el veto del Poder Ejecutivo mediante decreto 565/08 al art. 32 de la ley 26.361, “se mantuvo el principio de subsidiaridad previsto en la ley 24.240 y, por ende, al mantenerse la vigencia del art. 63 del texto originario, el contrato de transporte aéreo se rige por la normativa específica, esto es, el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999, dependiendo de si se trata de vuelos de cabotaje o no”.


Causa: “Sosa, Silvana Verónica y otro c/ American Airlines Inc. y otro - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato”.
Fecha: 11 de abril de 2023.
Resolución: Sentencia n.° 35.

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