AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO.-
Córdoba, VEINTE de DICIEMBRE del año dos mil trece.-----
VISTOS:---
Estos autos caratulados: "RAMAGLIA, ÁNGELA ROSA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "R", Nº 10, iniciado el veintitrés de agosto de dos mil doce), en los que:-----
1.- La parte demandada interpone recursos de casación e inconstitucionalidad a fojas 369/398 en contra de la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fecha tres de mayo de dos mil doce (fs. 334/350vta.), la que resolvió: "1. Declarar la inconstitucionalidad de toda la normativa emergencial estigmatizada de tal, inclusive la ley 9.722, decretos 1830/09, 1015/10, 1228/10 y el art. 82, ley 8.024, texto según ley 9.504. 2. Rechazar las apelaciones impetradas respecto a la medida cautelar, con costas a la apelante perdidosa, sin perjuicio que, a partir de determinado momento la cuestión se pueda tornar abstracta en virtud de la normativa sobreviniente dictada por la Provincia… 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 355, del 04 de Agosto de 2.009, sin perjuicio que, a partir de determinado momento la cuestión se pueda tornar abstracta en virtud de la normativa sobreviniente dictada por la Provincia. 4. Intimar a la demandada para que en el término de diez (10) días restituya en efectivo las sumas que eventualmente hubiera retenido en virtud de las referenciadas normas. 5. Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante perdidosa…”.----
2.- RECURSO DE CASACIÓN-----
La parte accionada denuncia que se declararon inconstitucionales las normas cuestionadas sin brindar los fundamentos que lo justifiquen, apartándose de la doctrina legal que confirma su constitucionalidad.--
Esgrime que la imposición de costas violó la normativa vigente en la materia, al no aplicarse el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009).----
Cita jurisprudencia en respaldo de sus argumentos.-------
3.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD----
Manifiesta que la normativa cuestionada es constitucional por lo siguiente: a) el control de constitucionalidad ya ha sido efectuado por este Tribunal Superior en “Bossio”; b) ha sido dictada por la Legislatura Provincial en ejercicio del poder de policía que se acentúa en períodos de emergencia; c) la Corte Suprema ha sostenido la constitucionalidad de la legislación de emergencia; d) la emergencia es pública y notoria; e) no existe violación del principio de igualdad pues es producto de un estado de necesidad extraordinario que autoriza el salvataje de todo el sistema previsional en beneficio del interés general; f) no hay violación de los derechos adquiridos porque sólo limita temporalmente el cobro del quantum; g) cumple con los requisitos para no violar la Constitución Nacional de ser dictada por quien tiene competencia constitucional, para remediar una grave situación de emergencia, se resguarda la sustancia de los derechos adquiridos, y la suspensión es temporal.------
Hace reserva del caso federal.-----
4.- La parte actora contestó el traslado (fs. 401/413), solicitando por las razones que allí expresa que se rechacen los recursos, con costas.-------
5.- Por Auto Número Doscientos catorce del siete de agosto de dos mil doce, se concedieron los recursos (fs. 423 y vta.).--------
6.- A fojas 430 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, expidiéndose por la procedencia de los recursos, revocar la sentencia, declarar parcialmente abstracto el planteo para quien salió de la emergencia e imponer las costas por su orden (Dictamen N° E - 847 del 5 de septiembre de 2012, fs. 431/437).
7.- A fojas 438 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 439/441), ha dejado la presente causa en estado de ser resuelta.------
Y CONSIDERANDO: ------
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DOMINGO JUAN SESIN, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER Y PILAR SUAREZ ABALOS DE LOPEZ, DIJERON:
1.- Los recursos han sido interpuestos en tiempo propio, por parte legitimada y contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde analizar los restantes aspectos que hacen a su procedencia.----
2.- FINALIZACIÓN DE LA EMERGENCIA: Cuestión abstracta.
Sobre materia de fondo idéntica a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "B. 874. XLVI RECURSO DE HECHO Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ (Materia: Previsional) Amparo - Recurso de Apelación - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad" de fecha 27 de agosto de 2013, ha declarado que "...sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310: 889; 324:3948; 325:2275; 331:1869; causa I.83.XVI. "Iturri, Carlos Alberto c/ IN.S.S.P s/ acción de amparo", sentencia del 9 de octubre de 2007, entre otras).------
Que, en el caso, el cese del régimen de emergencia previsional dispuesto por las leyes 9504, sus modificatorias y complementarias de la Provincia de Córdoba, de los descuentos de haberes y el reintegro de las sumas retenidas, cuya constitucionalidad se cuestionaba, determinan que lo resuelto en la instancia anterior no cause gravamen actual a la recurrente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios propuestos".----
Ello armoniza con lo resuelto en ocasión de juzgar que corresponde declarar abstracta la cuestión planteada cuando del examen de las constancias objetivas de la causa surge que ha vencido el plazo de vigencia de las normas provinciales de emergencia. Esta circunstancia obsta a cualquier consideración del Tribunal en la medida en que, por no resultar de sus atribuciones formular declaraciones inoficiosas, le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos 320:2603; 322:1436, entre muchos otros y “Total Especialidades Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Fallo del 20/09/2011).---------
Los agravios planteados por la parte actora con respecto al pago parcial en Títulos de Cancelación Previsional de los haberes jubilatorios, por aplicación de la Ley 9504 (B.O. 31/07/2008) y del art. 1 del Decreto 1481/08, han devenido abstractos al agotarse la vigencia normativa de las prescripciones de los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley citada y su prórroga (cfr. Decreto 1015, B.O.P. 12/07/2010).------
Si la emergencia finalizó el treinta y uno de julio de dos mil doce, sólo resta analizar el planteo de las partes y la sentencia cuestionada durante el período limitado de la vigencia de la norma excepcional.---
Por ello, a fin de resolver los recursos incoados, es dirimente precisar que en orden a este aspecto del litigio, no subsiste en la causa una disputa actual y concreta entre la parte actora y la Caja demandada que configure "un caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (Fallos: 308:1087 y 311:787).-------
Cabe poner de resalto que para instar el ejercicio de la jurisdicción ante los estrados de este Tribunal, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y 328:2440), doctrina que resulta aplicable al caso de autos en cuanto al pago parcial con Títulos de Cancelación Previsional, frente a las actuales circunstancias de pago total en pesos.---
Por tal razón, se declara abstracta la causa, resultando inoficioso un pronunciamiento del Tribunal con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, en lo que respecta al período posterior al treinta y uno de julio de dos mil doce, debiendo analizarse el mismo durante el limitado tiempo que duró la emergencia.---------
3.- ORIGEN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.---------
3.1.- La Ley 8024 y el Decreto Nro. 1777/95, previos a la ley de emergencia
Producido en Córdoba el cambio de gobierno en el año mil novecientos noventa y cinco, la Provincia atravesaba una complicadísima situación económico-financiera que determinó que los Poderes Ejecutivo y Legislativo dictaran normativas legales de emergencia y el Decreto Nro. 1777/95 que fue publicado el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis vinculado con la cuestión previsional.---------
En dicho contexto de gravedad y conflicto social, los jubilados percibían montos muy superiores a los sueldos de quienes se encontraban en actividad. La Ley 8024 por la que se jubilaron muchos de quienes están hoy en juicio no determinaba con precisión si el cálculo del 82% móvil debía efectuarse sobre el sueldo bruto -esto es el que no lleva descuento alguno- o sobre el neto del trabajador en actividad. En efecto, el art. 50 de la Ley 8024 en su texto originario disponía que el haber de la jubilación ordinaria y por invalidez: “...a) Será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio. En todos los casos se requerirá haber desempeñado el cargo durante los últimos doce meses consecutivos...”.-------
El art. 8 de la misma ley al establecer el “Concepto de las Remuneraciones a los fines de Aportes, Contribuciones y Prestaciones”, no arroja mayor claridad ya que también omite precisar si el concepto de remuneración que define, se circunscribe al ingreso neto o al bruto.-----
En el marco de la emergencia, como consecuencia del aumento de los aportes personales del trabajador para el sostenimiento de la Caja, que llegaban al 18% o al 22%, según el caso, quien se jubilaba automáticamente pasaba a cobrar lo mismo o más que quien se encontraba en actividad. En efecto, si al activo se le descontaba el 18% del aporte previsional sobre el haber asignado presupuestariamente al cargo desempeñado y el pasivo percibía el 82% de este último, en los hechos activo y pasivo ganaban igual en su importe neto.
Atento que el pasivo no hacía el aporte previsional y que, en esa oportunidad, el adicional por antigüedad era del tres por ciento (3%) y no del dos por ciento (2%) como acaeció con posterioridad, se explica por qué las remuneraciones del pasivo igualaban o superaban a las del activo.----
Dado que el Decreto Nro. 382/92 reglamentario de la Ley 8024 nada decía con respecto a sí el 82% debía calcularse partiendo de la base del sueldo bruto o del líquido y que en la práctica habitual se tomaba el bruto, con los efectos enunciados precedentemente. El Decreto Nro. 1777/95 vino a reglamentar en concreto lo que la ley no había explicitado, disponiendo que el 82% de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el agente al momento de cesar en el servicio se calculara sobre el sueldo líquido del activo, deduciendo en consecuencia el aporte personal que en cada caso corresponde.---------
Queda claro entonces que para quienes se jubilaron en el marco de la Ley 8024 (antes de la vigencia del Decreto Nro. 1777/95), era la praxis o costumbre administrativa la que interpretando la ley calculaba el 82% sobre el sueldo bruto previsto en el presupuesto. En cambio, para quienes se jubilaron después de la vigencia del referido decreto, su derecho fue claramente enmarcado en el 82% del sueldo líquido del activo por lo que nada debieron reclamar al respecto, no siendo oponibles derechos adquiridos inexistentes.-------
La constitucionalidad de ese decreto fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Carranza” (Sent. Nro. 33/1997) interpretando el art. 57 de la Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a las remuneraciones del trabajador en actividad. Si de acuerdo al diccionario de la lengua española “proporcionalidad” significa una parte del todo, el 82% de bolsillo garantiza al jubilado un sistema de vida razonablemente equivalente al que tenía con anterioridad. Se entendió que la única manera de interpretar armónicamente estos principios era en forma conjunta, de tal modo que si hay un aumento o disminución del activo esa relación de proporcionalidad se traslade al pasivo, siendo irreductible el 82% del sueldo líquido del activo.--
La máxima aspiración de los sistemas previsionales es que la actualización de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral dentro de una razonable proporcionalidad.--
Se consideró que la Ley 8024 y su reglamentación mediante el Decreto Nro. 1777/95 no sólo garantizaban una razonable y justa proporcionalidad, sino que establecía que el jubilado mantenga el mejor nivel de vida que gozó en sus últimos años cuando sus salarios eran los más altos, esto es, el sueldo que tenía en los últimos doce meses, o si fuera mejor, el de los últimos tres años, y por cuanto interpretar lo contrario importaría la inconstitucionalidad intrínseca del sistema jubilatorio.--
En definitiva, mediante el fallo “Carranza” el Tribunal Superior de Justicia interpretó que, ante el vacío normativo sobre si el 82% se calculaba sobre la base del sueldo bruto o del líquido, ello podía determinarlo el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación pertinente, habiéndolo hecho a través del Decreto Nro. 1777/95 que concuerda con el art. 57 de la Constitución Provincial.----
La doctrina promueve la existencia de un nuevo paradigma, el estado constitucional y democrático de derecho progresivamente consolidado a partir de la segunda mitad del siglo veinte. Un derecho constitucionalizado se caracteriza por una norma fundamental operativa que condiciona la legislación, la jurisprudencia y la doctrina. En este marco, el Juez debe armonizar y adecuar su misión en base a estos paradigmas de mayor concreción práctica, como lo ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Superior de Córdoba.-----
3.2.- Derechos previsionales.-----
El fallo “Carranza” fue ratificado en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en anterior integración. No obstante, dicho Tribunal con su composición actual cambió su criterio declarando la inconstitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 mediante los fallos “Iglesias” (Fallos 330:3149), “Hernández” Sent. del 15/12/2009 (sustancialmente porque la reducción fue por decreto y no por ley) en los pocos casos que habían quedado en trámite, ya que, en su inmensa mayoría, la cuestión había quedado definitivamente resuelta por la anterior integración de la Corte Suprema que ratificó la decisión del Tribunal Superior de Córdoba dando contundente apoyo a la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95.----
El primer fallo del Alto Tribunal en su integración actual, “Iglesias” de fecha once de julio de dos mil siete, repercutió en Córdoba porque el Poder Ejecutivo dictó el treinta de julio de dos mil siete el Decreto Nro. 1140/07 que derogó parcialmente el Decreto Nro. 1777/95 para el futuro.--------
Surge en forma evidente y ostensible que el verdadero derecho de los amparistas nace a partir del Decreto Nro. 1140/07 (que no menciona el fallo “Iglesias”), que se aplica para el futuro y cuyos fundamentos no son otros que decisiones basadas en razones de mérito, oportunidad o conveniencia.--------
La circunstancia de no haberse efectuado en los considerandos ni en la parte resolutiva mención alguna al fallo “Iglesias” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es una prueba concluyente de que su motivación estuvo inspirada en razones de mérito y no de legitimidad.------
Resultan erróneos los argumentos de algunos amparistas que sustentan que el “núcleo duro” (82% del sueldo líquido) que preserva enfáticamente este Tribunal Superior de Justicia en el caso “Bossio”, comporta una genuina “invención” o “creación” jurisprudencial sin fundamento alguno.
En efecto, el status jurídico del derecho previsional de los amparistas se rige por la ley vigente al solicitar el beneficio teniendo cumplidos los requisitos legales y se perfecciona con la concesión del mismo. Para quienes se jubilaron antes del Decreto Nro. 1777/95 su aparente derecho “adquirido” nació de la costumbre o praxis administrativa, porque la Ley 8024 nada decía respecto a si el 82% se debía calcular sobre el bruto o el líquido, siendo esto reglamentado por el mencionado decreto. No obstante, es relevante tener en cuenta, que una inmensa mayoría de jubilados recurrió jurisdiccionalmente tal Decreto Nro. 1777/95, ratificando el Tribunal Superior primero y la Corte Suprema de Justicia de la Nación después, la constitucionalidad del mismo.---
Es decir, que salvo los pocos casos que quedaron en trámite como “Iglesias” o “Hernández” (donde la Corte Suprema cambió su criterio), para aquella inmensa mayoría su derecho quedó convalidado con valor de cosa juzgada por la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 y, por lo tanto, el derecho al 82% calculado sobre el sueldo líquido (este es el núcleo duro que protege el Tribunal Superior en “Bossio”).------
Los fallos de la Corte Suprema (“Iglesias” y “Hernández”) sólo tienen validez inter partes no erga omnes como parecen darle los amparistas ya que para fundar su derecho adquirido al 82% del sueldo bruto interpretan la Ley 8024 bajo el nuevo criterio de la Corte Suprema en tales casos.-------
Ello es jurídicamente insostenible ya que les estarían dando a esos fallos un alcance y extensión que no poseen pues pretenden que tengan efectos para todos los jubilados, no sólo para los que recurrieron en esos casos. También se estaría dando un efecto derogatorio a todos los fallos anteriores de la Corte Suprema que ratificaron la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95.---
Para quienes se jubilaron después del Decreto Nro. 1777/95, muchos de los cuales obtuvieron su jubilación a los cincuenta años con motivo de un régimen especial, no existe duda alguna que su estatus jurídico de beneficiario previsional se rige por dicho marco jurídico, que consintió plenamente sin cuestionamiento alguno. De allí que su derecho al ochenta y dos por ciento (82%) del “sueldo líquido” comporte un verdadero derecho adquirido y, por lo tanto, el “núcleo duro” del cual habla “Bossio”.----
Este grupo argumenta el derecho al 82% del sueldo bruto, que nunca tuvo ni gozó al momento de otorgarse el beneficio.---
De allí entonces que, tanto para estos últimos como para los primeros, el derecho al 82% bruto nació del Decreto Nro. 1140/07 que no mencionan. Tal decreto se gestó solo por razones de mérito y para el futuro, dejando sin efecto el cálculo del 82% del sueldo líquido cambiándolo por el bruto. La consecuencia práctica la conocemos, con jubilaciones que igualan o superan a los activos.--------
Por razones de emergencia, la Ley 9504 y después la Ley 9722 (como consecuencia de “Bossio”) difirieron el referido cálculo y establecieron temporariamente el 82% del líquido que en realidad era su derecho adquirido originariamente. Es decir, que si el 82% del bruto fue dado por razones de mérito por decreto del Poder Ejecutivo, con mayor razón puede una ley postergarlo, pagando con bonos el remanente que excede al núcleo duro.--
La interpretación que la Corte Suprema de Justicia actualmente realiza en los casos “Iglesias” o “Hernández” sólo tiene validez para quienes se encuentran como actores en dichos casos, no tiene efectos erga omnes como implícitamente pretenden darle los amparistas del sub lite, ni pueden anular o enervar los efectos de las sentencias de la propia Corte Suprema anterior que en reiteradas oportunidades ratificó la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 y que tampoco se citan.--
Aun para los excepcionales casos como “Iglesias” o “Hernández” y con motivo de esta nueva emergencia cordobesa, debe tenerse presente lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraría al art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto no sea confiscatorio (Fallos 295:674; 303:1155). En el ámbito cordobés no puede perforarse el 82% del sueldo líquido del activo (“Bossio”, Sent. Nro. 8/09).--------
4.- EL DERECHO PREVISIONAL CONSTITUCIONAL AL 82 % DEL HABER MÓVIL Y PROPORCIONAL A LA REMUNERACIÓN LÍQUIDA. La Ley de Emergencia 9504 y el fallo “Bossio” del Tribunal Superior de Justicia.------
Es dirimente para la resolución de esta causa considerar que la constitucionalidad del pago parcial en pesos hasta cubrir el núcleo duro del 82 % del haber móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida que habría percibido el jubilado de continuar en actividad, establecido por los arts. 6 a 9 de la Ley 9504, ya había sido resuelta por este Alto Cuerpo en los autos "Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba" (Sent. Nro. 8 del 15/12/2009), razón por la cual las consideraciones efectuadas en dicha oportunidad, son directamente aplicables para esta causa, atento la analogía de la materia de debate, y porque el porcentaje así establecido, se enmarca en la doctrina de la no confiscatoriedad, a la que está condicionada la validez constitucional de las normas de emergencia previsional.---------
Atento al déficit estructural en la Caja, se dictó la Ley de Emergencia 9504 disponiendo que a las jubilaciones que superen los Pesos seis mil ($6.000) se les descuente entre el 25% y el 27% del haber previsional, compensando el resto con bonos de cancelación. En realidad, no se redujo el haber previsional sino que una parte se pagó en efectivo y otra se difirió.-
Ante la cantidad de amparos cuestionando la constitucionalidad de la Ley 9504, el Tribunal Superior de Justicia en “Bossio” se pronunció en definitiva, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8 y 9 de dicha norma y, por lo tanto, de las restricciones del 25% y 27% que establecía. El fallo señala que ninguna restricción previsional puede afectar el 82% del sueldo líquido del trabajador activo, ni siquiera por razones de emergencia.--------
La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del 82% móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia.--------
Este Tribunal Superior, no hace ni debe hacer juicios de mérito, oportunidad o conveniencia sobre la bondad o no de la metodología de cálculo efectuada por la Caja en el marco de diversos órdenes normativos en el devenir de los tiempos, permitiendo que el haber jubilatorio a veces supere el 100% de lo que en efectivo cobraba el activo, pues su valoración compete a los otros Poderes del Estado. Pero no cabe duda alguna que esta metodología de cálculo ha sido mucho más generosa que las claras líneas directrices prescriptas por la Constitución, que no dice que el jubilado debe percibir un haber igual o mayor que el activo, sino una proporción de lo que percibiría en actividad.---------
Si en momentos de superávit fiscal el sistema otorga beneficios previsionales que conceden un plus o excedente sobre el núcleo duro del derecho adquirido a un 82% del haber líquido del activo, razones de déficit presupuestario pueden determinar en el Legislador la adopción de medidas correctivas, bajo la limitación constitucional de no avasallar el derecho efectivamente adquirido en el porcentaje determinado por ley con un categórico grado de certeza jurídica.--
En definitiva, se determinó que el núcleo duro era del 82% del sueldo líquido del activo, mientras que lo demás es un derecho que por razones de emergencia o de grave crisis puede ceder en beneficio del interés general. De tal forma, la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del 82% del sueldo líquido del activo como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros contributivos y no contributivos. De tal modo, que esta conclusión también sirve para poner límites a la perdurabilidad de los no contributivos a fin de que no se altere la esencia del referido núcleo duro.--
El mismo día que se dictó sentencia en el caso “Bossio”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Hernández” revocando la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que ratificó la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95. Para ello, el Alto Tribunal Nacional consideró que para el cálculo de la proporcionalidad debía tenerse en cuenta el sueldo bruto y no el líquido.---------
Cabe puntualizar que el fallo “Hernández” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue dictado resolviendo el cuestionamiento al Decreto Nro. 1777/95 del Poder Ejecutivo Provincial, mientras que el fallo “Bossio” de este Tribunal Superior de Justicia resuelve puntualmente un caso referido al cuestionamiento de la legislación de emergencia previsional dispuesta por la Ley 9504, encontrándose ya derogado con anterioridad el Decreto Nro. 1777/95 (en lo que al cálculo del 82% respecta).----
Debe tenerse presente que la Constitución de Córdoba menciona cuatro principios en sus arts. 55 y 57, que son el de solidaridad, movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad. No es dable interpretar aisladamente la irreductibilidad como si la solidaridad y la proporcionalidad no existieran. En la Constitución local, la única forma de que convivan los mencionados principios es que la proporcionalidad del 82% siga la misma suerte de la remuneración del activo, y que en virtud del principio de solidaridad no se recargue a quien está en actividad o se perjudique al mismo para asegurar jubilaciones de más del 100%. Si la irreductibilidad tiene un valor absoluto, su consecuencia práctica es la superación del 100% del activo, lo que automáticamente implica el aniquilamiento de la proporcionalidad de rango constitucional y del 82% legal. Lo irreductible es la proporcionalidad.--------
No debemos olvidar que, “...se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto” (Fallos 278:62; 310:195; 312:1614).---------
La postura del Tribunal Superior concuerda con los citados fallos de la actual Corte Suprema de Justicia en los casos “Badaro” y “Elliff” y otros, que con sabiduría sustentan que el estándar previsional no es otro que la razonable proporción entre ingresos activos y pasivos que se vería afectada si en el cálculo del haber no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.-----
5.- CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9722.-
5.1.- Se ha objetado por inconstitucional la Ley 9722, según la cual se suspenden de pleno derecho los efectos de todas las medidas cautelares o precautorias que se hubieran otorgado jurisdiccionalmente a favor de los amparistas en virtud de acciones judiciales promovidas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, porque ello avasalla funciones judiciales siendo contrario al sistema republicano donde no hay prevalencia de un poder sobre otro que habilite su interferencia. ---
El argumento no es consistente si se tiene presente que la vigencia de la nueva ley atrapa las situaciones jurídicas subsistentes y futuras modificando per se la situación anterior.--
No son de recibo los argumentos según los cuales la Ley 9722 que dispuso la suspensión de las medidas cautelares implica una invasión del Poder Legislativo sobre la jurisdicción de los Tribunales.---
Razonar de esa manera importa hacer caso omiso de lo establecido en las normas constitucionales cuando habilitan al Legislador para dictar normas generales en determinadas materias, sin distinguir si se encuentran en trámite judicial o no, referidos a las mismas. No existe, consecuentemente, prohibición al respecto.--
La historia de nuestro País testimonia la numerosa cantidad de leyes que regularon los efectos de causas en trámite y la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación que reconoció al Legislador facultades para regular los efectos en procesos en la medida que lo haga con efectos generales.----
En la causa "Videla Cuello, Marcelo c/ La Rioja, Provincia", la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de la Ley 23.696 que declaró el estado de emergencia en el país y dispuso suspender las ejecuciones por el término de dos años, con el fin de morigerar y en lo posible eliminar algunas de las causales de la emergencia económica, directamente vinculadas con la cuantía y la perjudicial influencia del gasto público.----
En pos de justificar su resolución, el Máximo Tribunal sostuvo "...que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que representa máximo peligro para el país, el Estado democrático tiene la potestad y aun el imperioso deber de poner en vigencia un “derecho excepcional” (Fallos: 246:237 consid. 6ª), o sea un conjunto de “remedios extraordinarios” (Fallos: 238:76, en p. 127), destinados a asegurar la “autodefensa de la comunidad” y el restablecimiento de la normalidad social del sistema político que la Constitución requiere..." agregando que "... para enfrentar conflictos de esa especie, el Estado puede valerse, lícitamente, de todos los medios que le permitan combatirlos con éxito y vencerlos. Sus poderes, desde luego, no son ilimitados y han de ser utilizados, siempre, dentro del marco del art. 28 de la Constitución y bajo el control de Jueces independientes, quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos del gobierno, tienen que desempeñar con “cuidadoso empeño” su función de custodios de la libertad de las personas (Fallos: 243:467, voto de p. 474, consid. 6º). La emergencia, se ha dicho con reiteración explicable, no crea potestades ajenas a la Constitución, pero sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego...".------
En definitiva, la Corte Suprema entendió que la suspensión de las ejecuciones es uno de los recursos válidos que comprende el poder de policía de emergencia, más cuando tales medidas se ajustan "...a las exigencias de la política trazada y al logro de los objetivos del legislador; los cuales, por lo demás, son esencialmente públicos y guardan relación inmediata con la preservación del interés nacional....”.-
Asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 2196/86 dictado durante la Presidencia de Raúl Alfonsín declaró la emergencia del sistema previsional y suspendió la ejecución de las sentencias judiciales y los reclamos administrativos. Por otro lado, la Ley 23.568 fue otra muestra de esta realidad, ya que dispuso una moratoria de tres años para pagar los créditos resultantes de sentencias obtenidas en reclamos por reajustes de haberes y pago de retroactividades. Posteriormente, la Ley de Convertibilidad y Desindexación de la Economía Nro. 23.928 de mil novecientos noventa y uno, en su artículo 8 dejó sin efecto los procedimientos de ajustes monetarios que se hubieran establecido en las sentencias judiciales.----
La Ley 25.563 que modifica la ley de concursos y quiebras suspende por ciento ochenta (180) días las ejecuciones judiciales y extrajudiciales incluidas las hipotecarias y suspende por igual término las medidas cautelares y se prohíben nuevas.-----
Dispositivos como los enumerados abundan de modo que sería fatigoso agotarlos.--
Concluyendo, el pago de deudas de la Administración con bonos o diferidas en el tiempo, la suspensión o paralización de ejecuciones hipotecarias y de juicios de desalojos y la prohibición de embargos a bienes del Estado y de obras sociales, constituyen el numeroso universo de casos en los que por el efecto inmediato de la aplicación de una nueva legislación se afectaron procesos judiciales con medidas precautorias ordenadas o sentencias firmes.-------
Debe tenerse en cuenta que la entrada en vigencia de la ley es indiscutible como también lo es el control jurisdiccional destinado a asegurar la razonabilidad de los actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber inclaudicable del Tribunal.--------
La nueva Ley 9722 que dispone la suspensión de la vigencia de las medidas cautelares anteriores, queda dentro de la “zona de reserva constitucional de atribuciones” que le pertenece al Poder Legislativo por imperativo de los arts. 104 y 111 de la Constitución Provincial. La obligación constitucional de los poderes del Estado de subordinarse al orden jurídico vigente (art. 174, Constitución Provincial) no puede obviarse con el pretexto de que existe un proceso judicial o una cautelar vigente. La nueva ley ha modificado sustancialmente las condiciones anteriores y el postulado constitucional de vigencia inmediata de la ley no distingue ni prohíbe regular las consecuencias de procesos judiciales en trámite. Con mayor razón cuando está en tela de juicio el interés público y la supervivencia del sistema previsional y cuando la Ley 9722 viene a mejorar significativamente la situación de los jubilados respecto de la ley de emergencia anterior.---------
Como es sabido, en “Bossio” el Tribunal Superior de Justicia declaró parcialmente inconstitucional la Ley de emergencia 9504 y aseguró el pago del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo para todo el universo previsional cordobés. Empero, lo que es más importante aún, es la vigencia de la nueva Ley 9722 que, siguiendo el fallo de “Bossio”, morigera sustancialmente los efectos de la emergencia y extiende con alcances erga omnes los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aún a no amparistas. De esta manera se aseguró una razonable proporción entre el haber del activo y el del pasivo, protegiéndose el 82%, siendo éste uno de los porcentajes más ponderados en el país y en el extranjero (en el sistema francés que es uno de los más avanzados del mundo, los jubilados cobran entre el 60% y el 80% de su último salario tal como lo informa el diario La Nación del día dieciséis de febrero de dos mil diez. Ello armoniza también con las nuevas tendencias sentadas en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Badaro” (Fallos 330:4866), “Elliff” (Fallos 332:1914), entre otros.--------
Téngase presente que las sumas alcanzadas por el diferimiento con las limitaciones impuestas en el pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia en el caso “Bossio”, prima facie se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que no puede ser calificada como confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada la porción diferida en cuestión. Además, las cifras aludidas a percibir en dinero en efectivo -del 82% del sueldo líquido de bolsillo-, atienden a las necesidades inmediatas de los amparistas por lo que no se desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de los beneficios, evidenciando también que no se verifica un resultado confiscatorio.--
En idéntico sentido la Corte Suprema ha admitido, con reiteración, la posibilidad de que las jubilaciones puedan ser disminuidas en su cuantía para el futuro de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general (Fallos: 278:232), sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos 173:5; 190:428; 192:359; 197:60; 234:717; 235:783; 249:156; 258:14; 266:279; 295:441; 300:616; 303:1155; 308:615, entre otros) y que en el sub examine no puede ser menos del 82 % del sueldo líquido del activo.------
Estas consideraciones diferencian el caso “BOSSIO” con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento dictado el día 15 de diciembre de 2009 in re “RECURSO DE HECHO HERNÁNDEZ, BLANCA ESTELA c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA” (y los posteriores: “O. 182. XLIII. Y OTROS RECURSOS DE HECHO OCAMPO, JORGE RAUL c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA” y “M. 2238. XLII. RECURSO DE HECHO Murias de Pizarro, María Cristina c/ Provincia de Córdoba y otra”). Es que, conforme a los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación, su decisorio atiende al resultado confiscatorio que producía la forma como se liquidaba el haber previsional en la emergencia, mientras que en esta causa, no se trata de un “recorte” sino de un “diferimiento” parcial, que se paga con Títulos de Cancelación Previsional y que no traduce -como en el caso juzgado por la Corte- un “resultado confiscatorio” y tampoco tiene aptitud jurídica para alterar sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad, pues precisamente lo que asegura es la proporcionalidad del 82% del sueldo líquido que habría percibido de continuar en actividad.---------
5.2.- Es cierto que las sentencias individuales no tienen efectos erga omnes, pero este se ha operativizado en principio con motivo de la vigencia inmediata de la Ley 9722 que ha extendido para los beneficiarios del sistema previsional provincial -tanto a amparistas como a los no amparistas- siguiendo para ello el estándar constitucional establecido en el pronunciamiento dictado por este Tribunal Superior de Justicia en “Bossio”. Esta ley dictada haciéndose eco en líneas generales con la doctrina de “Bossio”, armoniza con la misma estrategia judicial de exhortación a los Poderes Políticos depositarios de la soberanía popular, instrumentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 08-08-2006 (Fallos 329:3089) mediante lo que la doctrina constitucional denomina sentencias exhortativas.
Habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, la Corte comunicó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia, exhortándolos a que en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en sus considerandos.--------
A diferencia de lo que acaeció en la Nación donde con posterioridad a dicho pronunciamiento y ante la falta de respuesta en el plazo fijado para los Poderes Políticos, el Máximo Tribunal dictó un nuevo pronunciamiento delimitando las condiciones de ejecución del derecho reconocido en la sentencia, en nuestra Provincia, en cambio, tras el dictado del fallo por este Tribunal Superior de Justicia en “Bossio” el Poder Ejecutivo primero (mediante el Decreto Nro.1830/09, B.O.P. 21/12/2009) y el Poder Legislativo después, mediante el dictado de la Ley 9722 (B.O.P. 29/12/2009 y 11/01/2010) que modifica el contenido del decreto reglamentario del Poder Ejecutivo, en un profundo esfuerzo de maximización de resultados útiles, extendió en líneas generales los efectos de “Bossio” para todos los amparistas y no amparistas, dando en ese aspecto cumplimiento a la exhortación que el Tribunal Superior de Justicia efectuara en su pronunciamiento.----
Es decir que tanto en el caso “Badaro” de la Corte Suprema, como en el caso “Bossio” de este Tribunal Superior de Justicia, el juego de pesos y contrapesos entre los Poderes del Estado, se puso en acto aunque con diferentes resultados útiles pues, a diferencia de lo sucedido a nivel nacional, en la Provincia de Córdoba, el Poder Legislativo zanjó la cuestión de los efectos inter partes de una sentencia extendiendo sus efectos expansivos y su fuerza vinculante a través de la voluntad legislativa.---------
Ello es así a partir de darle prima facie efectos inmediatos y generales al contenido del fallo mediante la sanción de una nueva ley, esto es la Ley 9722.--
5.3.- Es el Poder Legislativo al que le corresponde armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar el interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no incumbe a los Jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran, desplazarían a los poderes políticos y se convertirían en una super Legislatura, como algunas veces dijo la Corte de Estados Unidos (“Dennis vs. U.S., 341, U.S. 494).----
La Constitución le ha otorgado amplia competencia al Legislador sobre la materia previsional por lo que en un momento de grave crisis es dicho Poder quien tiene un margen de discreción y criterio para regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el derecho. Los Jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no puede sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis porque ello implica avasallar la “zona de reserva constitucional del Legislador” y la división de poderes.--------
Atento el enorme esfuerzo presupuestario del Gobierno y del Poder Legislativo al derogar el diferimiento del 27% y 25% de los haberes jubilatorios, y sustituirlo por 82% del sueldo líquido del activo, y aun extendiendo la misma solución para los no amparistas (respetando el principio axiológico de igualdad ante la ley), es indudable que su comportamiento se ajusta al orden jurídico vigente.--------
Este esfuerzo adquiere especial significatividad si se considera la circunstancia que aún ANSeS tendría una deuda de 1.039 millones con la Provincia de Córdoba, razón por la cual con fecha treinta de julio de dos mil doce, la Provincia interpuso una demanda en contra del Estado Nacional por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual denunció el incumplimiento del Convenio para la Armonización y el Financiamiento del sistema previsional firmado entre la Provincia y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) el 18 de diciembre de 2009 para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones (Diario La Voz del Interior del 30/07/2012 en http://www.lavoz.com.ar/noticias/politica/cordoba-presento-ante-corte-demanda-deuda-nacion).--
Asimismo, repárese que conforme al último informe financiero publicado por la Caja de Jubilaciones, el sistema previsional de la Provincia de Córdoba arrojó en septiembre de 2012 un déficit financiero acumulado de $ 1.022 millones. La Caja contó durante el período analizado (enero a septiembre de 2012) con financiamiento extraordinario, destinado a cubrir sus desequilibrios, por un monto cercano a los $ 86 millones.---
Surge del informe que “…El principal componente se integró por el diferimiento del pago de haberes a través de cancelar parte de los haberes más altos mediante Títulos de Cancelación Previsional. Esto generó financiamiento por aproximadamente $ 65 millones. Se sumaron además los fondos recaudados a través de la contribución patronal extraordinaria del 2% aplicada al Banco de la Provincia de Córdoba y a la Empresa Provincial de Energía Eléctrica que aportó $ 19,4 millones. Estas dos fuentes de financiamiento se extinguieron a partir de julio y agosto respectivamente al concluir la emergencia previsional prevista en la Ley 9.504 (…) Para pagar los beneficios previsionales en tiempo y forma la Caja necesitó recurrir a otras fuentes de financiamiento. Básicamente el aporte del Tesoro provincial financió el 92% del déficit por un monto total de $ 936 millones…” (ver http://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/Content/Files/635043866116862500_INFORME%20FINANCIERO_sept12%20v3.pdf).-----
Como es sabido, en el marco de profunda crisis financiera el Legislador nacional fue estableciendo diversas modalidades de cálculo que no satisfacen la adecuada relación que debe mediar entre quien se encuentra en actividad y el pasivo, ya que el nivel promedio de las jubilaciones nacionales en líneas generales equivale al 67% del salario líquido del trabajador en actividad, según algunas estadísticas.
Distinta es la situación de Córdoba donde la Constitución Provincial vincula la movilidad con la proporcionalidad y la ley le asigna el 82%, recayendo la decisión sobre si ese porcentaje se calcula sobre el bruto, cobrando en la realidad más que el activo, o sobre el líquido en cuyo caso mantiene la razonable y justa proporción con el activo. Esta última es la interpretación seguida por el Tribunal Superior de Justicia en el reciente fallo “Bossio” y en líneas generales por el Legislador provincial mediante la Ley 9722 que recepta con efectos erga omnes el fallo citado, en supuestos de emergencia o grave crisis.-
Consecuentemente, ningún agravio federal es susceptible de ocasionar el fallo referido por cuanto además de tratarse de la interpretación de normas locales, la Constitución de Córdoba sobre el punto es mucho más generosa que la nacional y, esencialmente, el aseguramiento al jubilado provincial del 82% del sueldo líquido del activo, supera ampliamente lo que en promedio perciben los jubilados nacionales. Ello no da lugar a una cuestión federal.---------
Por lo demás, la cuestión analizada difiere sustancialmente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Iglesias” y “Hernández”. Tan es así por cuanto: a) En aquella oportunidad se trataba del cuestionamiento constitucional a la limitación del derecho previsional mediante un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo -Decreto Nro. 1777/95- y no de una ley (Leyes 9504 y 9722) como ocurre en el sub lite; b) En el presente caso se trata de una grave crisis económico social, esto es, de una situación excepcional y extraordinaria de emergencia provincial, nacional e internacional, que difiere sustancialmente de la anterior sólo circunscripta al ámbito provincial; c) Actualmente no hay reducción alguna de los haberes previsionales, sino que se ha diferido en el tiempo el pago de una parte de los mismos por razones de solidaridad y subsistencia del sistema y d) El fallo del Tribunal Superior en los autos “Bossio” y, en líneas generales la sanción de la Ley 9722, han implicado una morigeración sustancial del texto normativo originario (Ley 9504 y diferimiento del 25% y 27%) al asegurar al pasivo que se le abone en efectivo el 82% del sueldo líquido del trabajador activo, monto que constituye el núcleo duro de su derecho previsional, extendiéndose ésta protección a los amparistas y a los no amparistas.--
Forma parte de las autonomías locales regular todo lo vinculado con las relaciones de empleo público en actividad y pasividad, pudiendo las Provincias celebrar acuerdos con la Nación, sin sobrepasar lo clara y nítidamente consagrado por el Constituyente local. Así lo ha admitido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “‘Aguirre, Raúl Emilio c/ Prov. de Santa Fe” (Fallos 242:141, 1958), en cuanto a que las leyes jubilatorias provinciales son de derecho administrativo y de orden público, de donde se sigue que la sanción de las mismas implica el ejercicio de uno de los poderes no delegados al Gobierno federal.-----
Por las razones señaladas corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida dentro de los sustantivos límites que se explicitaran en este pronunciamiento.--
6.- EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE “BOSSIO” A AMPARISTAS Y NO AMPARISTAS: Vigencia inmediata de la Ley 9722 y el procedimiento de compensación: interés jurídico actual.-
6.1.- En orden al procedimiento de compensación establecido por la Ley 9722, cabe señalar que si bien los arts. 6 a 9 de la Ley 9504 que establecieron el pago parcial en Títulos de Cancelación Previsional, han agotado su vigencia temporal, es dable reconocer la existencia de un interés jurídico actual en la parte actora, para mantener su pretensión, a pesar que en la actualidad los haberes jubilatorios se pagan en un cien por ciento (100 %) en pesos correspondientes a moneda de curso legal.-----
Dicho interés subsiste con relación a los efectos jurídicos nacidos bajo el imperio de la Ley 9722, modificatoria y complementaria de la Ley 9504, en cuanto tuviesen que ejecutarse o hacerse valer, es decir, en cuanto a su incidencia en los derechos respecto a su proyección hacia el futuro.--------
6.2.- Respecto de la constitucionalidad de la Ley 9722 ha menester considerar lo resuelto por este Tribunal Superior de Justicia en el Auto Nro. 10 del 26 de febrero de 2010 in re "Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – N° 1517801/36 y Otras Causas – Solicita habilitación de Feria – Suspensión – Planteo Salto de Instancia”.---
En dicho precedente se consideró que, el Poder Ejecutivo primero mediante el Decreto Nro. 1830 (B.O.P. 21/12/2009) y el Poder Legislativo después con el dictado de la Ley 9722 (B.O.P. 29/12/2009 y 11/01/2010), en líneas generales, extendieron los efectos de “Bossio” para todos los amparistas y no amparistas.--
Sin embargo, a partir de la vigencia de la citada ley, surgieron divergentes interpretaciones acerca de su sentido y alcance, que fueron disipadas, entre otros decisorios, mediante las resoluciones dictadas por el Vocal de feria, en ejercicio de las plenas facultades que le ha conferido el Tribunal Superior de Justicia a los órganos judiciales durante los recesos anuales en el marco de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, proveyó cautelares en los per saltum ("Manzanares"; "Gerbaudo"; "Rigazzio"; etc.).-----
Todos estos resolutorios, además, han devenido en actos judiciales firmes, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "M.887.XLVI. 'MANZANARES MARIA ELISA Y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA', G.755.XLVI. 'GERBAUDO ATILIO Y OTRO c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA'; G.756.XLVI. 'GARRIGA MIGUEL ANGEL c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA'; V.371.XLVI. 'VILOSIO BENITO ESTEBAN Y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA'; V.372.XLVI. 'VALENZUELA OSVALDO SANTIAGO Y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA'", pronunciamiento del día 17 de abril de 2012, que declaró que los recursos extraordinarios, cuya denegación originaron las quejas, no se dirigían contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), lo que presupone un juicio sobre la inexistencia de agravios constitucionales de naturaleza federal, que puedan derivarse de las decisiones emanadas de este Tribunal Superior de Justicia, en el receso judicial de la feria de enero de 2010.
En el citado precedente “ABACCA…” se ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que liquidara los beneficios respetando en cada caso particular el núcleo duro del derecho previsional equivalente al 82 % del sueldo líquido del cargo que el beneficiario habría percibido de continuar en actividad, incluyendo en la determinación del haber los conceptos contributivos y no contributivos computables para la base de cálculo sobre la cual se aplicará el porcentaje del 82% señalado, o el que corresponda en función de los años de excedencia.
Con mayor precisión en el voto del Dr. Armando S. Andruet (h.) se sostuvo que lo decidido en “BOSSIO...” imponía dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en la causa precisando explícitamente que tal cese sólo tendría efectos “a partir de la fecha del presente decisorio”, y declarando que “...lo ya percibido por la amparista no resultaba susceptible de ser repetido por la demandada”.
6.3.- En definitiva, se estableció que la ejecución del Auto Nro. 10 de fecha 26 de febrero de 2010, en el sentido que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba liquide los beneficios de los amparistas alcanzados por la Ley 9722, haciendo efectivo el haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) -o setenta y cinco por ciento (75%) para las pensiones- del sueldo líquido del cargo que habría percibido el jubilado (o pensionado) de continuar en actividad, incluyendo en esos cálculos los conceptos contributivos y no contributivos integrativos de la remuneración del activo y los años de excedencia y que se abstenga de practicar descuentos del dinero percibido por los amparistas con motivo de las medidas precautorias ordenadas judicialmente contra la Ley 9504 y hasta la vigencia de la Ley 9722 que instrumenta y efectiviza el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo, que se hará efectivo con la liquidación de haberes del mes de agosto de dos mil diez.---
Todo ello debe ser ratificado en este decisorio atento las circunstancias normativas y fácticas sobrevinientes al mencionado caso “Bossio” y descriptas a lo largo de este pronunciamiento.----
6.4.- Los actores denuncian (cfr. fs. 266/267vta.) que la Caja ha aplicado un procedimiento de compensación para quienes percibieron el cien por ciento (100%) de sus haberes previsionales en pesos, y por el cual se ha procedido a retener de los títulos previsionales que correspondería liquidar mensualmente como parte del haber previsional a partir del mes de Diciembre del 2009, con motivo del dictado de la Ley N° 9722, la porción que los beneficiarios percibieron en dinero -a modo de cautelar- por encima del porcentaje admitido por ley, hasta su cancelación.----
Lo manifestado se encuentra acreditado mediante el informe del Departamento de Títulos, Mutuales y Terceras Entidades de dicha repartición, en el cual éste explica que el procedimiento efectuado: "Para todos aquellos beneficiarios que se encuentran comprendidos en el art. 2° de la Ley 9722; es decir aquellos beneficiarios que percibieron sus haberes íntegramente en dinero -a modo de cautelar- por encima del porcentaje establecido por Ley; y para quienes la diferencia emergente del mecanismo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1830/09 sea a favor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la misma está siendo amortizada mediante la imputación del descuento previsto en el artículo 1° del referido Decreto. En función de ello, el pago efectuado mensualmente en 'Títulos de Cancelación Previsional' y determinado conforme los criterios establecidos en fallos de autos 'Abacca Daniel A. c/ CJPRC - Amparo N° 1517801/36'; no se acredita en la cuenta comitente de Banco de Córdoba S.A. hasta tanto se opere la compensación total de dicha deuda. Una vez compensada se procede a acreditar los títulos que correspondan de acuerdo a la normativa vigente..." (énfasis agregado, fs. 265).
Sobre el particular, cabe recordar que, conforme lo establece el Código Civil en materia de derecho de repetición (arts. 738, 786 y 1055 del Código Civil), cuando existe buena fe (como en el caso), el deudor que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria no se encuentra obligado a restituir lo percibido. Este es el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., in re: “Rossello, Josefa Esther c/ ANSeS s/ medidas cautelares", 106.858, 23/9/2003, Fallos 326:3679; íb. en autos: “Parodi, Leonor Modesta c/ANSeS s/restitución benef. cargo c/ benef.” 01/04/2008, La Ley on Line).-------
Tal como lo señaló este Tribunal Superior de Justicia en los autos “Sosa, Ángel…” (Auto Nro. 35/2013) en el contexto actual, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de emisión del presente fallo, la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso, debe tener presente las siguientes pautas:-----
a) Para aquellos amparistas que con motivo de cautelares percibieron sus haberes en un cien por ciento (100%) durante una parte de la emergencia hasta el dictado y cumplimiento efectivo de “Abacca” o pronunciamiento similar, corresponde que a partir de la percepción sólo del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo, se le liquiden y acrediten los títulos de cancelación previsional durante el período que en forma efectiva estuvieron alcanzados por la emergencia (morigerada por los efectos de “Bossio” y de la Ley 9722).-----
Consecuentemente, la Caja no sólo debe abstenerse de practicar descuentos del dinero percibido por los amparistas con motivo de las medidas cautelares ordenadas judicialmente contra la Ley 9504 (como bien lo hizo), sino también de retener los títulos de cancelación previsional, los que deben ser liquidados y acreditados a los beneficiarios por el tiempo “efectivo” de aplicación de la emergencia.-
Por ello, devienen inaplicables, para este caso, los artículos 2 y 3 de la Ley 9722, debiendo hacerse lugar al pedido de los actores en orden a que la Caja acredite los títulos correspondientes.--------
b) En el caso de los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 del Decreto Número 1015/10, es decir, de quienes al mes de agosto de dos mil diez percibían haberes inferiores a la suma de Pesos Diez mil trescientos cincuenta ($ 10.350), bien pudo la Caja descontar en cuotas lo percibido por encima del núcleo duro con motivo de la cautelar, ya que al haber salido de la emergencia y no obstante el descuento de la Caja para compensar lo percibido por cautelares, igualmente se les aseguró el pago del núcleo duro infranqueable que garantiza al jubilado la Constitución Provincial, y que este Tribunal ha salvaguardado con el dictado de “Bossio”.-
En definitiva, procede desestimar por insustancial la pretensión de la parte actora, en el sentido que la Caja reintegre a los amparistas en dinero de curso legal el excedente al 82% móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida, debiendo sólo acreditárseles los Títulos de Cancelación Previsional correspondientes al período que en el caso concreto se efectivizó la emergencia.--
Tan es así en razón que en las presentes actuaciones no se ha acreditado que la Caja demandada, al liquidar los haberes previsionales mes a mes, haya practicado una reducción confiscatoria del núcleo duro equivalente al 82 % móvil, irreductible y proporcional al sueldo líquido que habría percibido el beneficiario de continuar en actividad, con la inclusión de los conceptos no remuneratorios que este Tribunal ordenó computar para la determinación del haber de pasividad (“Abacca” y “Cuerpo de ejecución… ‘Abacca…’...”) y que la Ley 9785 ratificó.-----
7.- Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, casar la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fecha tres de mayo de dos mil doce (fs. 334/350vta.), dentro de los límites del presente pronunciamiento.-----
Asimismo, corresponde que la Caja liquide y acredite en la cuenta del Banco de Córdoba, los Títulos de Cancelación Previsional, incluso a quienes quedaron excluidos de la emergencia previsional en virtud de lo establecido por los Decretos 1015/10, 1228/10 y 26/11 y desestimar la pretensión de la actora en el sentido que la Caja reintegre en dinero de curso legal el excedente al 82 % del haber móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida.----
Por tanto, procede declarar parcialmente inaplicables los arts. 2 y 3 de la Ley 9722, para lo cual corresponde ordenar a la Caja demandada, que en el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales proceda a liquidar y acreditar a favor de los actores los Títulos de Cancelación Previsional con retroactividad al pago de los haberes correspondientes al mes de agosto de 2010 según el criterio sentado in re "Abacca..." (Auto Nro. 51/2010) o, con retroactividad a los haberes de diciembre de 2009 por aplicación de la Ley 9722 o, según lo efectivamente retenido con relación a la situación particular de cada beneficiario, y que dentro de los primeros 45 días presente la correspondiente liquidación para su contralor por los accionantes.--------
Finalmente, corresponde declarar abstracta la causa por el período posterior a la vigencia de la emergencia, por haber finalizado la misma el treinta y uno de julio de dos mil doce.--------
8.- Los agravios planteados mediante el recurso de inconstitucionalidad, han devenido en un planteo inoficioso merced al resultado al que se arriba mediante el tratamiento del recurso de casación, razón por la cual corresponde declararlo abstracto.--
9.- COSTAS.-------
9.1.- Finalmente, en cuanto a las costas de todas las instancias, corresponde imponerlas por el orden causado en virtud del artículo 82 de la Ley 8024 con las modificaciones introducidas por el artículo 3, punto 20 de la Ley 9504 de aplicación inmediata; actualmente artículo 70 de la Ley 8024 según el texto oficial del Decreto Número 40/2009.--
El artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. Nro. 40/2009) preceptúa “Costas Judiciales - Los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la vía judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acción intentada, y las costas serán soportadas -en todos los casos- por el orden causado...” (el destacado es propio).-------
A partir del texto legal transcripto, es una interpretación ajustada a los alcances de la clara voluntad legislativa expresada en sus términos, que la imposición de costas por su orden "en todos los casos", debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de sus términos, comprensivo de los diferentes procesos e instancias procesales (T.S.J., Sala Cont. Adm., Auto Nro. 8/2012 "De Bonis...").---
En consecuencia, cuando se trata de litigios en contra de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, la imposición de costas por su orden encuentra sustento normativo en el citado artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. Nro. 40/2009) precepto que consagra una clara voluntad legislativa, que contiene una ponderación de lo que el propio Legislador Provincial ha considerado como "razonable" y "equitativo" en materia de atribución de gastos causídicos en los procesos judiciales de naturaleza previsional, cualesquiera sean el fuero y la instancia, que atiende al carácter de orden público de los bienes jurídicos que tutelan las normas previsionales, tanto desde una perspectiva centrada en la tutela de los derechos de los beneficiarios del sistema, como así también desde el rol de la entidad previsional en su calidad de autoridad de aplicación y gestión de un sistema jurídico basado en la solidaridad.-----
Dicho precepto consagra el régimen especial que establece un criterio legal de atribución de los gastos causídicos al que deben ajustarse las decisiones judiciales para no incurrir en arbitrariedad (art. 155 de la Const. Pcial.).-----
Este criterio de imposición de costas, ha sido específicamente admitido por este Tribunal Superior de Justicia con anterioridad a la vigencia de la Ley 9504, en procesos distintos a los reglados en la ley de la jurisdicción del fuero contencioso administrativo -Ley 7182- (así, vgr. en acciones de amparo de la Ley 4915: Sala Penal, Auto Nro. 302/1999 "Marsal…"; acciones declarativas de inconstitucionalidad: Sala Electoral, Sent. Nro. 04/2001 “Baquero Lazcano…”; recursos de casación: Sala Electoral, Sent. Nro. 12/2005 “Aimar...” y recursos extraordinarios: C.S.J.N., Auto Nro. 85/2000 "Torres de Recalde...", entre muchos otros).-------
9.2.- La validez constitucional del precepto en cuestión también ha sido confirmada (T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, Sent. Nro. 7/1993 "Luna..."; Sent. Nro. 134/1998 “Gardiol de Agodino...”) todo lo cual armoniza, al menos en las actuales condiciones, con la doctrina mayoritaria vigente en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en interpretación sustentada por su actual integración (Fallos 331:1873 “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” del 20/08/2008, el cual remite a la doctrina de Fallos 320:2792 “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” del 10/12/1997) y que ha sido con posterioridad nuevamente ratificada (Fallos 331:2538 “López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/2008; Fallos 331:2353 “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/reajustes varios” del 28/10/2008).----
Por lo demás, la decisión armoniza con lo que ya ha sido objeto de expreso pronunciamiento por este Tribunal Superior de Justicia en pleno, sobre idéntica materia en el Auto Número Diez del año dos mil nueve "Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba - Amparo - Cuerpo de Copia - Recurso Directo" y Número Catorce del año dos mil nueve "Acción de Amparo presentada por el Sr. Anselmo Ángel Cifuentes - Recurso de Apelación - Cuerpo de Fotocopias - Recurso de Casación", causas en las que se discutían cuestiones de naturaleza previsional, estableciéndose que correspondía imponer las costas por el orden causado atento las prescripciones del artículo 82 de la Ley 8024, con las modificaciones introducidas por el artículo 3, punto 20 de la Ley 9504, norma de orden público y de aplicación inmediata.-
Este criterio fue mantenido en ocasión de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor contra los decisorios señalados.-
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución dictada en los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y Otros c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ Amparo", con fecha diez de abril de dos mil doce (S 202 XLVI) desestimó la presentación directa del actor contra la denegatoria del recurso federal resuelto por la Sala Electoral de este Tribunal en el Auto Número Catorce del seis de abril de dos mil diez y señaló que "... el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)". Para así decidir ha juzgado que no se configuraban las condiciones de admisibilidad de la pretensión recursiva, frente a una causa en la que, en todas las instancias, las costas se impusieron por el orden causado con apoyo en categóricos preceptos normativos de naturaleza procesal.---------
Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento del día 27 de agosto de 2013 en los autos "Bossio, Emma Esther" -precedentemente citado-, impuso las costas en el orden causado, lo que ratifica la procedencia de observar la normativa legal.-------
9.3.- Por lo tanto, es este punto procede hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de costas a la Caja e imponerlas en todas las instancias por el orden causado.-----
Así votamos.---------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:--------
1.- En primer lugar, asumo de modo especial el haber emitido opinión en distintos pronunciamientos y en diferentes instancias: sea como Vocal de la Cámara de Trabajo de la Ciudad de Córdoba, sea como integrante de este Tribunal, en algunos de los temas que condicionan la perspectiva desde la cual se aborda la solución del caso.--
2.- Debo por ello recuperar el derrotero del razonamiento que como juez he ido expresando cada vez que -desde 1993- he tenido que abordar temas atinentes a lo que se ha dado en llamar las “emergencias económicas financieras del Estado”, explicitando en lo fundamental las motivaciones y conceptos que consideré necesarios analizar desde distintas ópticas y que constituyen los tópicos centrales del debate.------
3.- Como he tenido ocasión de desarrollar ampliamente en la Sentencia Nro. Ocho del 15 de diciembre de 2009 en los autos “BOSSIO, EMMA ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD", los fundamentos que a mi juicio sustentan la decisión, son fiduciarios de una perspectiva que hunde sus cimientos en el concepto de derechos humanos fundamentales.---------
Las emergencias económico-financieras están condicionadas en su validez constitucional a presupuestos esenciales, en defecto de los cuales, el escrutinio judicial sobre la juridicidad de las medidas limitadoras de los derechos subjetivos individuales, so pretexto del aseguramiento del interés general, es contrario a su validez ("La Rocca Francisco c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -Amparo, Apelación” Sentencia del 10/09/1996).-
La doctrina con la que efectué el aludido escrutinio es la de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación que -de modo reiterado- ha sostenido que la emergencia está configurada por un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social. Con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que poner fin (Fallos 173:65 entre otros).
El reconocimiento de una atribución constitucional de dictar una ley de emergencia económico-financiera, está supeditada a la necesidad de respetar la substancia de los derechos subjetivos y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos que las justifican.--------
En la causa “BOSSIO” analicé los alcances de las atribuciones que la Constitución Provincial y Nacional han conferido al Poder Legislativo, para producir las innovaciones necesarias para la mejor gestión del interés general y del régimen previsional en particular, desde el plano de la normalidad constitucional.
Mi desarrollo argumental, tal como ya lo he anticipado, se ha sustentado siempre en la tesis de la tutela jurídica de los derechos fundamentales, frente a los cuales, toda limitación o restricción para ser constitucionalmente tolerable debe estar fundada en razones objetivas y desprovistas de arbitrariedad, a la vez que gozan de una preferencia que implica el deber de asignarles el máximo de los recursos para su realización.
Desde esta perspectiva, juzgué que el derecho fundamental implicado es un derecho constitucional específico de tutela jurídica de la ancianidad, frente al cual, la Constitución Provincial en los arts. 55 y 57 ha asegurado al jubilado una proporcionalidad unida a una irreductibilidad basada en la adecuada y necesaria relación entre la situación de pasividad y la que habría gozado de continuar en la actividad.---
El derecho previsional como integrativo de la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, en la Constitución de Córdoba cuenta con una garantía constitucional fuerte que es la que emerge de los arts. 55 y 57 ib. y son estos preceptos los que delimitan el alcance material de su núcleo duro, que en tanto derecho fundamental, es imperativo, directamente aplicable y opera como un fuerte límite a las atribuciones de todos los poderes públicos, pues al propio tiempo que imponen ciertos comportamientos a las instituciones, por el otro lado, contribuyen a delimitar el piso normativo mínimo del ordenamiento a través de fines y metas, todo lo cual contribuye a trazar las fronteras de validez para el sistema jurídico.
La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual a la remuneración del personal en actividad, sino que les garantiza sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede ni siquiera al amparo de razones de emergencia.--------
Por lo demás, no es posible la retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales, sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – del dictamen del Procurador General al que se remitió la C.S.J.N.- “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/ interrupción de prescripción” del 26/02/2008).---
Una función inherente de la Constitución es fijar los presupuestos de la convivencia, es decir, los principios sustanciales de la vida común y las reglas para el ejercicio del poder público, la defensa de la tutela judicial efectiva de los derechos que en nuestro sistema jurídico provincial integran el estatuto jurídico de la ancianidad (art. 55 y 57, especialmente, de la Constitución Provincial), como derechos fundamentales, que no pueden ser incididos perjudicialmente por el ejercicio de atribuciones reglamentarias, que alteren el núcleo duro o substancia del derecho del que se goza.--
4.- No obstante el examen efectuado por la suscripta en la citada causa “Bossio…” desde la perspectiva de “normalidad constitucional”, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento emitido el día 27 de agosto pxmo. pasado en los autos “B. 874. XLVI RECURSO DE HECHO Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ (Materia: Previsional) Amparo - Recurso de Apelación - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” centró el juzgamiento de la materia de juicio, atendiendo a la doctrina reiterada por el Máximo Tribunal en el sentido que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310: 889; 324:3948; 325:2275; 331:1869; causa I.83.XVI. “Iturri, Carlos Alberto c/ IN.S.S.P s/ acción de amparo", sentencia del 9 de octubre de 2007, entre otras).--------
A partir de esta premisa, la Corte Suprema declaró abstracta la cuestión planteada ya “…Que, en el caso, el cese del régimen de emergencia previsional dispuesto por las leyes 9504, sus modificatorias y complementarias de la Provincia de Córdoba, de los descuentos de haberes y el reintegro de las sumas retenidas, cuya constitucionalidad se cuestionaba, determinan que lo resuelto en la instancia anterior no cause gravamen actual a la recurrente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios propuestos”.----
5.- En el contexto ponderado por el Máximo Tribunal Federal, considero aplicable el estándar de interpretación constitucional, referido a que, aun frente a la inexistencia de una norma que establezca el carácter obligatorio de los fallos de la Corte Suprema, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía rocesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644).-
6.- La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (véanse Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).-------
En resguardo de estos fines, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, adhiero a la solución definitiva propuesta por los Señores Vocales preopinantes.-------
Así voto.----
Por lo expuesto, este Tribunal Superior de Justicia, en pleno,-----
RESUELVE: ------
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, casar la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fecha tres de mayo de dos mil doce (fs. 334/350vta.), dentro de los límites del presente pronunciamiento.--
II) Declarar inaplicables parcialmente los arts. 2 y 3 de la Ley 9722.------
III) Desestimar la pretensión de reintegrar en dinero de curso legal el excedente al 82 % del haber móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida, debiendo acreditárseles los Títulos de Cancelación Previsional correspondientes al período que en el caso concreto se efectivizó la emergencia. -------
IV) Ordenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, que en el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales proceda a liquidar y acreditar, aun en el supuesto que algún actor hubiese quedado excluido de la emergencia previsional en virtud de lo establecido por los Decretos 1015/10, 1228/10 y 26/11, los Títulos de Cancelación Previsional devengados a partir de los haberes correspondientes al mes de agosto de 2010 según lo dispuesto por el Auto Nro. 51/2010 o, a los haberes de diciembre de 2009 por aplicación de la Ley 9722 o, según lo efectivamente retenido con relación a la situación particular del beneficiario, y que dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días presente la liquidación para su contralor por el accionante.---------
V) Declarar abstracta la causa por el período posterior a la vigencia de la emergencia, por haber finalizado la misma el treinta y uno de julio de dos mil doce o antes en función de las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo que sacaron de la emergencia a determinados sectores. ------
VI) Declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad incoado por la demandada.---------
VII) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, T.O. Decreto Nro. 40/2009).-
Protocolizar, dar copia y bajar.-
Firmantes: García Allocco, Sesín, Rubio, Andruet (h), Blanc de Arabel, Sánchez Gavier, Suárez Abalos de López.