Datos del Fallo
Tipo de Fallos Auto
Tribunal Emisor TRIBUNAL SUPERIOR
Fuero ----------
Título Principal LEY DE EMERGENCIA PREVISIONAL – FINALIZACIÓN DE LA EMERGENCIA – CUESTIÓN ABSTRACTA – DERECHOS ADQUIRIDOS - RECEPCION LEGISLATIVA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES- CONSTITUCIONALIDAD – HABER PREVISIONAL - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN – TÍTULOS DE CANCELACIÓN PREVISIONAL.
Fecha 20/12/2013
Partes Intervinientes en el Fallo
Actor RAMAGLIA ANGELA ROSA Y OTROS
Demandado CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Objeto AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD
Firmantes
GARCIA ALLOCCO
SESIN
RUBIO
ANDRUET (H)
BLANC DE ARABEL
SANCHEZ GAVIER
SUAREZ ABALOS DE LOPEZ
Materias
AMPARO
Referencias
Referencias Jurisprudenciales -------------------------
Referencias Normativas LEY 9722 0000 2 000 , LEY 9722 0000 3 000 , CON 000000 0000 104 000 , CON 000000 0000 111 000 , CON 000000 0000 174 000 , LEY 9785 0000 0000 000
Sumario
1) Si la emergencia finalizó el treinta y uno de julio de dos mil doce, resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal con motivo de los recursos planteados en lo que respecta al período posterior a la fecha citada, debiendo solo analizarse el planteo de las partes y la sentencia cuestionada durante el limitado período que duró la emergencia. 2) Es erróneo argumentar que el “núcleo duro” (82% del sueldo líquido) que preserva este Tribunal Superior de Justicia en el caso “Bossio”, comporta una genuina invención o creación jurisprudencial sin fundamento alguno. Ello así, pues el status jurídico del derecho previsional se rige por la ley vigente al solicitar el beneficio teniendo cumplidos los requisitos legales y se perfecciona con la concesión del mismo. Para quienes se jubilaron antes del Decreto Nro. 1777/95 su aparente derecho adquirido nació de la costumbre o praxis administrativa, porque la Ley 8024 nada decía respecto a si el 82% se debía calcular sobre el bruto o el líquido, siendo esto reglamentado por el mencionado decreto. No obstante que una inmensa mayoría de jubilados recurrió jurisdiccionalmente tal Decreto Nro. 1777/95, el Tribunal Superior primero y la Corte Suprema de Justicia de la Nación después, ratificaron la constitucionalidad del mismo, por lo que salvo los pocos casos que quedaron en trámite (donde la Corte Suprema cambió su criterio), para aquella inmensa mayoría su derecho quedó convalidado con valor de cosa juzgada por la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 y, por lo tanto, el derecho al 82% calculado sobre el sueldo líquido. Para quienes se jubilaron después del Decreto Nro. 1777/95, el estatus jurídico de beneficiario previsional se rige por dicho marco jurídico, consentido sin cuestionamiento alguno. De allí que el derecho al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido comporte un verdadero derecho adquirido y, por lo tanto, el núcleo duro del cual habla “Bossio”. 3) La interpretación que la Corte Suprema de Justicia actualmente realiza en los casos “Iglesias” o “Hernández” sólo tiene validez para quienes se encuentran como actores en dichos casos, no tiene efectos erga omnes, ni puede anular o enervar los efectos de las sentencias de la propia Corte Suprema anterior que en reiteradas oportunidades ratificó la constitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95. 4) No son de recibo los argumentos según los cuales la Ley 9722 que dispuso la suspensión de las medidas cautelares que se hubieran otorgado jurisdiccionalmente a favor de los amparistas en virtud de acciones judiciales promovidas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, implica una invasión del Poder Legislativo sobre la jurisdicción de los Tribunales, pues la vigencia de la nueva ley atrapa las situaciones jurídicas subsistentes y futuras modificando per se la situación anterior. Además, razonar de esa manera importa hacer caso omiso de lo establecido en las normas constitucionales cuando habilitan al Legislador para dictar normas generales en determinadas materias, sin distinguir si se encuentran en trámite judicial o no, referidos a las mismas. No existe, consecuentemente, prohibición al respecto. 5) La Ley 9722 que dispone la suspensión de la vigencia de las medidas cautelares anteriores, queda dentro de la zona de reserva constitucional de atribuciones que le pertenece al Poder Legislativo por imperativo de los arts. 104 y 111 de la Constitución Provincial. La obligación constitucional de los poderes del Estado de subordinarse al orden jurídico vigente (art. 174, Constitución Provincial) no puede obviarse con el pretexto de que existe un proceso judicial o una cautelar vigente. La nueva ley ha modificado sustancialmente las condiciones anteriores y el postulado constitucional de vigencia inmediata de la ley no distingue ni prohíbe regular las consecuencias de procesos judiciales en trámite. Con mayor razón cuando está en tela de juicio el interés público y la supervivencia del sistema previsional y cuando la Ley 9722 viene a mejorar significativamente la situación de los jubilados respecto de la ley de emergencia anterior. 6) Como es sabido, en “Bossio” el Tribunal Superior de Justicia declaró parcialmente inconstitucional la Ley de emergencia 9504 y aseguró el pago del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del activo para todo el universo previsional cordobés. Luego, la vigencia de la nueva Ley 9722, siguiendo el fallo de “Bossio”, morigera sustancialmente los efectos de la emergencia y extiende con alcances erga omnes los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aún a no amparistas. De esta manera se aseguró una razonable proporción entre el haber del activo y el del pasivo, protegiéndose el 82%, siendo éste uno de los porcentajes más ponderados en el país y en el extranjero. 7) Las sumas alcanzadas por el diferimiento con las limitaciones impuestas en el pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia en el caso “Bossio”, prima facie se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que no puede ser calificada como confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada la porción diferida. Además, las cifras a percibir en dinero en efectivo -del 82% del sueldo líquido de bolsillo-, atienden a las necesidades inmediatas de los amparistas por lo que no se desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de los beneficios, evidenciando también que no se verifica un resultado confiscatorio. 8) La Constitución le ha otorgado amplia competencia al Legislador sobre la materia previsional por lo que en un momento de grave crisis es dicho Poder quien tiene un margen de discreción y criterio para regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el derecho. Los Jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no puede sustituir una alternativa por otra que resulte apta para paliar la crisis porque ello implica avasallar la zona de reserva constitucional del Legislador y la división de poderes. 9) Procede desestimar por insustancial la pretensión de la parte actora, en el sentido que la Caja reintegre a los amparistas en dinero de curso legal el excedente al 82% móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida, debiendo sólo acreditárseles los Títulos de Cancelación Previsional correspondientes al período que en el caso concreto se efectivizó la emergencia. Tan es así en razón que no se ha acreditado que la Caja demandada, al liquidar los haberes previsionales mes a mes, haya practicado una reducción confiscatoria del núcleo duro equivalente al 82 % móvil, irreductible y proporcional al sueldo líquido que habría percibido el beneficiario de continuar en actividad, con la inclusión de los conceptos no remuneratorios que este Tribunal ordenó computar para la determinación del haber de pasividad y que la Ley 9785 ratificó. 10) Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Caja, procediendo condenar a la misma a liquidar y acreditar en la cuenta del Banco de Córdoba, los Títulos de Cancelación Previsional, incluso a quienes quedaron excluidos de la emergencia previsional en virtud de lo establecido por los Decretos 1015/10, 1228/10 y 26/11 y desestimar la pretensión de la actora en el sentido que la Caja reintegre en dinero de curso legal el excedente al 82 % del haber móvil, irreductible y proporcional a la remuneración líquida. Por tanto, procede declarar parcialmente inaplicables los arts. 2 y 3 de la Ley 9722.

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