12 de abril de 2024

Descartan “daño punitivo” contra embotelladora por el hallazgo de hongos en una botella de gaseosa

El tribunal –por mayoría- consideró que la empresa implementó rigurosos sistemas de control para elaborar el producto, lo que prueba que no hubo un menosprecio de los derechos del consumidor.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba rechazó, por mayoría, un pedido de multa por “daño punitivo” formulado contra la Embotelladora del Atlántico SA (Edasa). La demanda había sido presentada por una mujer que adquirió una botella de gaseosa de 350 mililitros retornable y encontró en su interior pequeños puntos negros y formaciones extrañas, semejantes a hongos.
 
En la sentencia, el tribunal, por unanimidad, condenó a la firma a devolver el valor del producto y abonarle a la actora una indemnización por daño moral fijada en 5.000 pesos, más intereses. También dispuso que la embotelladora afronte los gastos del proceso judicial por considerar que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) prevé el beneficio de justicia gratuita; es decir, que dichos gastos no puedan cargarse al consumidor, salvo que la demanda haya sido interpuesta con temeridad o malicia, lo que no se verificó en este caso.
 
El juzgado de primera instancia había rechazado la demanda, porque consideró que la actora no había acreditado dónde ni cuándo compró la botella, como tampoco que tuviera hongos al momento de la adquisición.
 
A su turno, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5° Nominación destacó que, conforme a la prueba pericial producida en la causa, la tapa de la botella en cuestión fue violentada, lo que posibilitó la presencia de hongos, moho y levaduras en su interior, pero no pudo acreditarse quién realizó tal violación.
 
A su vez, el tribunal tuvo por probado que la demandada cumple con severos estándares de control de calidad (habilitaciones, certificaciones nacionales e internacionales, premios, etcétera) dentro del proceso de producción, por lo que consideró improbable que el material se haya introducido durante la elaboración.
 
Rigurosos sistemas de control
 
Los vocales Joaquín Ferrer y Leonardo González Zamar –integrantes de la mayoría- apuntaron que la firma Edasa acreditó haber implementado rigurosos sistemas de control en el proceso de elaboración del producto cuestionado. Agregaron que, si bien estos procedimientos no eran absolutamente infalibles, se ajustan a la normativa y a estrictas medidas de seguridad y calidad alimentaria, certificadas con estándares internacionales.

Enfatizaron que resulta una obligación de cumplimiento imposible exigir a la empresa la inviolabilidad absoluta del cerramiento mediante tapas, que es el sistema aplicado por la empresa -al igual que otras- a nivel internacional, y que se acreditó funciona adecuadamente. 

Expresaron que la normativa vigente no impone tal exigencia. Así, destacaron que el art. 184 del Código Alimentario argentino resulta categórico al establecer que los envases alimentarios deben tener aptitud bromatológica y disponer de cierres o sistemas de cierre que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables y aclara que “no se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional”. 

Además, los magistrados entendieron que, según las pruebas aportadas, la alteración del contenido del envase se habría producido fuera del establecimiento de la accionada, probablemente dentro del circuito de comercialización. Por esta razón, si bien tal situación fue suficiente para asignar responsabilidad a la demandada, no era apta para responsabilizarla por daño punitivo, por no configurarse el factor subjetivo requerido para la procedencia de esta figura.
 
Agregaron que no podía invocarse que la accionada haya actuado con indiferencia, o menosprecio de la salud de los consumidores, puesto que, entre otras iniciativas, ha implementado un procedimiento de gestión para retirarlos del circuito comercial y disponerlos para su destrucción, evitando que sean consumidos.
 
En este sentido, los vocales Ferrer y González Zamar descartaron que haya existido culpa grave o indiferencia o menosprecio por una deficiente gestión de los procesos de control y seguridad alimentaria, durante el procedimiento de lavado, llenado y cerrado de las botellas. Finalmente, los magistrados concluyeron en que no resultó reprochable la conducta de Edasa a título de culpa grave o dolo.
 
La obligación de seguridad
 
En el voto en minoría, la vocal Claudia Zalazar remarcó que, cuando lo que se comercializa está destinado al consumo humano, la protección a la vida y a la salud de los consumidores adquiere una relevancia especial. En tal sentido, precisó que la demandada solo podría liberarse de responsabilidad mediante la acreditación de que el hecho dañoso se originó en la culpa de la víctima, o de un tercero por quien aquélla no debía responder.
 
En este punto, remarcó que la prueba diligenciada por Edasa evidenció la diligencia empleada en el proceso de producción de la botella de gaseosa, pero no demostró medida alguna de control posterior hasta la llegada del producto a manos del consumidor; de modo que no logró probar con éxito que tal alteración se haya producido por alguien ajeno a este proceso de comercialización.
 
La magistrada puntualizó que las empresas expertas en materia alimentaria deben encontrar un mecanismo para evitar que sigan ocurriendo estos hechos de apertura de botellas o incorporación de elementos ajenos a la bebida (que han sido calificados como “sabotajes” o “hackeos”).
 
Así, la vocal concluyó que, en función del criterio de “tolerancia cero” en el cumplimiento de la obligación de seguridad en materia alimentaria, si existió un obrar con grave desprecio hacia los derechos de los consumidores por parte de Edasa, al no cumplir diligentemente con tal obligación hasta que el producto llegó a manos del consumidor; sin perjuicio del destacable cumplimiento que acreditaron en la etapa de elaboración y embotellamiento del producto.
 
 
Causa: “V. L., D. G. c/ Embotelladora del Atlántico S.A. - Abreviado - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual”.
Fecha: 7 de febrero de 2024.
Resolución: Sentencia n.° 7.

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