Un hombre solicitó a la Justicia provincial que deje sin efecto el reconocimiento de un hijo que él mismo concretó en el año 1996. En su presentación, el demandante argumentó que ese joven no es su hijo biológico y que aquel reconocimiento se basó en un “error esencial” sobre su paternidad.
Si bien el examen genético confirmó que el demandante no era padre biológico del demandado, el tribunal remarcó que el reconocimiento de filiación es un acto jurídico familiar “irrevocable” que sólo puede ser cuestionado por medio de la acción de nulidad, cuando se acredita un vicio de la voluntad al momento de efectuar el reconocimiento; algo que, en este caso, no ocurrió.
En efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso de 2ª Nominación de Río Cuarto, por mayoría, sostuvo que el caso no puede resolverse exclusivamente en base al resultado de la prueba genética; sino que también debe efectuarse una valoración integral de la prueba incorporada al proceso.
En este sentido, el camarista José María Herrán, autor del primer voto, puntualizó que las declaraciones testimoniales coinciden en que el padre tenía conocimiento de la inexistencia de vínculo biológico cuando reconoció a su hijo o, por lo menos, algunas sospechas.
“Si dicho acto fue llevado a cabo aun en presencia de dudas acerca de la paternidad, no resulta jurídicamente admisible que el Sr. T. pretenda ahora desentenderse de las consecuencias de su propia conducta. A ello se suma que el actor permitió el transcurso del tiempo sin adoptar medida alguna tendiente a esclarecer la situación, consolidando así un estado de cosas que luego pretende revertir”, expresó Herrán.
La mayoría del tribunal descartó la existencia de un “error de hecho esencial”; puesto que, en realidad, el demandante siempre tuvo dudas sobre la identidad biológica del hijo de la mujer con quien convivía en 1996.
“En definitiva, el actor conocía o, al menos, contaba con serios elementos para conocer la inexistencia del vínculo biológico y, no obstante, procedió al reconocimiento, consintiendo luego el mantenimiento de dicho estado durante un extenso período antes de pretender su desplazamiento”, expresó.
En el mismo sentido, el vocal Carlos Lescano Zurro recordó que el carácter irrevocable de la filiación extramatrimonial a través del reconocimiento encuentra su lógica en la necesidad de asegurar la estabilidad filial del hijo, que hace a su identidad.
“Va de suyo que dicha limitación también encuentra sentido en los actos propios, pues nadie que obre de buena fe puede contradecirse, y mucho menos en un acto de tanta importancia como es el reconocimiento de un hijo”, agregó el magistrado.
Acción de impugnación
En el voto en minoría, la camarista Fernanda Bentancourt compartió los fundamentos del primer voto en cuanto a que no se acreditó un vicio de la voluntad con entidad suficiente para declarar la nulidad del reconocimiento. No obstante, remarcó que la acción de impugnación del reconocimiento también integró la pretensión deducida y respecto de ella se ha producido prueba concluyente.
“En efecto, la pericia biológica incorporada a la causa descarta de manera categórica la paternidad del actor respecto del demandado, acreditando la inexistencia de vínculo genético. En tales condiciones, encontrándose demostrada la falta de correspondencia entre la filiación jurídica y la realidad biológica, correspondía hacer lugar a la acción de impugnación, en resguardo del principio de verdad biológica que informa la materia”, enfatizó.
Causa: “T., H. O. c/ T., R. M. y otros - Nulidad de reconocimiento”.
Fecha: 22 de abril de 2026.
Resolución: Sentencia n.° 50.